REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VI21-X-2014-000041
SENT. INT. N°: PJ0122015001628
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: IRAMAR DUBERLYS NUÑEZ MENDOZA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13523181, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDANDO: OVIEDO ROSARIO JESUS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13207002, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda po FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana IRAMAR DUBERLYS NUÑEZ MENDOZA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13523181, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de (l) los niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) de actas, en contra del ciudadano OVIEDO ROSARIO JESUS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13207002, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y del representante del Ministerio Público, ordenando librar exhorto al Órgano Judicial respectivo para practicar la notificación del demandado; cuyas resultas fueron debidamente certificadas en fecha tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) y dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) este Tribunal designó defensor ad litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, cuya notificación riela al folio cuarenta y seis (46), certificada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015),
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) la defensora ad litem designada aceptó el cargo jurando cumplir fiel y cabalmente con los deberes que dicho cargo le imponen.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) este tribunal fijó a oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual, llegada la oportunidad compareció la parte demandante dejando constancia de la no comparecencia del demandado.
Por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil quince la pare demandante presentó ante la URDD de este Circuito Judicial escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la defensora ad litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparece la parte demandante, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, la parte actora solicita al Tribunal Medidas Preventivas de Embargo en contra del demandado, como trabajador de la empresa Instituto de Ferrocarriles del Estado Lara.; sobre los siguientes conceptos: Sueldo o Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades, Prestaciones Sociales e intereses, fideicomiso e intereses. Asimismo, solicita le sea entregado el obsequio navideño que le entrega la empresa a todos sus trabajadores en época navideña.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que en el procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante solicitó Medidas Precautelativas de Embargo, sobre los haberes que le corresponda o pueda corresponder al demandado OVIEDO ROSARIO JESUS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13207002, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, quien es trabajador de la empresa Instituto de Ferrocarriles del Estado Lara, y resuelve en relación a la medida de embargo solicitada sobre las cantidades de dinero por concepto de Sueldo o Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales e Intereses, Fideicomiso e Intereses, así como la entrega respectiva del obsequio de navidad que recibe el trabajador para sus hijos, que se cumple con los extremos legales que exige el Artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo establece que:
“El Juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”, en consecuencia a lo expuesto, se niega el pedimento solicitado.
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. ” (Subrayado del juzgador).

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora, para garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado a favor del niño de actas, declara procedente la Medida Preventiva de Embargo de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre: UN VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero que por concepto de Sueldo o Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales e intereses, fideicomiso e intereses, que le correspondan al demandado ciudadano OVIEDO ROSARIO JESUS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13207002, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, quien labora en la empresa Instituto de Ferrocarriles del Estado Lara.. Asimismo, la entrega a la demandante del obsequio navideño, cuyo beneficio percibe el demandado para su menor hijo. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta:
A.- UN VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero por concepto de SUELDO O SALARIO, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, FIDEICOMISO E INTERESES, que le correspondan al demandado ciudadano OVIEDO ROSARIO JESUS EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13207002, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, como trabajador al servicio de esa empresa.
B.- Las cantidades a retener por dichos conceptos deberán ser entregadas personalmente a la ciudadana IRAMAR DUBERLYS NUÑEZ MENDOZA, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13523181, por ante las oficinas administrativas de la mencionada empresa, causadas como sean las mismas, exceptuando las cantidades de dinero correspondientes a los conceptos PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES, FIDEICOMISO E INTERESES, las cuales deberán ser REMITIDAS en Cheque de Gerencia, a nombre del niño de autos, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan al demandado como trabajador al servicio de la empresa anteriormente señalada.
C.- Para la ejecución de las medidas antes mencionadas se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, participándole de la presente decisión. Asimismo, para que informen si el demandado goza del beneficio de entrega de juguetes que le hiciere esa empresa para la época de Navidad a favor de su menor hijo, en caso de ser positivo, sírvase entregar dicho juguete a la ciudadana IRAMAR NUÑEZ MENDOZA. Ofíciese.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° PJ0122015001628, en el libro de sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal, y se oficio bajo el N° 1466-15.-


Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario