REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 05 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000742
SENTENCIA N°: PJ0122015001625
CAUSA PRINCIPAL: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
PARTE DEMANDANTE: YUSMARIS COROMOTO MEDINA ARIAS, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-20.743.566 domiciliado(a) en el Estado Falcón.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDADA: NIRIA PAZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-22.134.353, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
HIJOS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) YUSMARIS COROMOTO MEDINA ARIAS, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-20.743.566 domiciliado(a) en el Estado Falcón en contra del(la) ciudadano(a) NIRIA PAZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-22.134.353, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Atribución De Custodia (Responsabilidad de Crianza)en beneficio de sus hijos antes identificados, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y en fecha veinte (20) de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y en fecha diecinueve (19) de julio de 2015, a la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes treinta (30) de octubre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante YUSMARIS COROMOTO MEDINA ARIAS, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) NIRIA PAZ, antes identificado(a), dejándose constancia de la presencia del Fiscal 36° Encargado antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en beneficio de sus hijos anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: Los niños de autos, continuaran bajo la responsabilidad la abuela paterna ciudadana NIRIA PAZ, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-22.134.353, domiciliado(a) en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia asumiendo la Responsabilidad y cuidados, tal como lo ha venido desarrollando. SEGUNDO; En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan: los niños compartirán en la época de navidad a partir del veintiocho (28) de diciembre de 2015, hasta el seis (06) de enero de 2016, cuando los retornará al hogar de su abuela paterna. TERCERO: En Semana Santa de cada año, los niños compartirán con la progenitora. CUARTO: En vacaciones escolares los niños pasaran el periodo comprendido desde el día 15 de julio hasta el 24 de julio del año 2015, con su progenitora. OCTAVO: En este acto las partes manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha treinta (30) de octubre de 2015, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001625.-

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO


OJA/KLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000742.-