REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001622
Causa principal: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE
Solicitante: BELKIS MARIANA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.370, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: ALYZ PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 132.839.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos asunto de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, incoado por la ciudadana BELKIS MARIANA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.370, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
En fecha 25/05/2015, se admitió la solicitud presentada, de conformidad con el artículo 457 de la LOPNNA.
En fecha 13/10/2015, se fijó la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 29/10/2015.
El día 29 de octubre de 2.015, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por la Jueza ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS, con la asistencia del secretario KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ, y del Alguacil designado, a los fines de que tenga lugar la Audiencia Única, en el asunto signado con el Nº VP21-J-2015-001061, procedimiento de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, a favor de los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, seguida por la ciudadana BELKIS MARIANA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.370, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada ALYZ PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 132.839. LA Jueza explica a los presentes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma; se anuncia el acto y se deja constancia que compareció la solicitante BELKIS MARIANA HERNANDEZ DE MORALES antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ALYZ PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 132.839, así como los ciudadanos EUCRE MERCEDES PIÑERO DE MORALES, YANEIRA JOSEFINA MORALES PIÑERO, YAMELIS COROMOTO MORALES PIÑERO, YELLY PASTORA MORALES PIÑERO, ALICER ALI MORALES PIÑERO y MIGUEL ANGEL MORALES PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.709.564, 7.841.360, 7.868.014, 7.867.993, 7.873.494, 10.086.352, 13.481.313 y 15.553.309, y la representante del Ministerio Público especializada. Acto seguido el Tribunal de la revisión hecha de las actas procesales, observa que no consta en actas la copia certificada del acta de matrimonio de la propietaria del inmueble objeto de la presente solicitud, asimismo no consta la cualidad de herederos de los adolescentes de autos, por cuanto en la declaración sucesoral de su progenitor fallecido se evidencia que no se encuentra declarado la cuota parte de los derechos y acciones que le corresponden como herederos, en el bien objeto de la presente solicitud, por lo que la solicitante con a la asistencia dicha expuso: “En vista de que se va a solicitar la autorización de venta de la cuota parte de la sucesión CESAR MORALES, se DESISTE del presente procedimiento, solicitando en este acto, todos los documentos originales adjuntos a la presente solicitud
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana BELKIS MARIANA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.370, por ante la audiencia de fecha 29/10/2015r la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia del acta de audiencia de mediación, en la que se observa la voluntad expresa de la parte solicitante de desistir del procedimiento iniciado con la referida solicitud de ATORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, intentada por la ciudadana BELKIS MARIANA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.370, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, solicitado por la ciudadana BELKIS MARIANA HERNANDEZ DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.870.370, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante acta de Audiencia Única de fecha 29/10/2015, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER INMUEBLE, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0122015001622.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario