REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-001767
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122015001620
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: GEOVANNYS JOSE FUENTES EPALZA y BRIGET DE LOS ANGELES RUIZ ZULETA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15159280 y V-18532928, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos GEOVANNYS JOSE FUENTES EPALZA y BRIGET DE LOS ANGELES RUIZ ZULETA, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15159280 y V-18532928, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 106, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, quien la admitió en fecha catorce (14) e agosto de dos mil quince (2015), procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001190.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos GEOVANNYS JOSE FUENTES EPALZA y BRIGET DE LOS ANGELES RUIZ ZULETA, antes identificados, quienes manifestan: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de su hija menor la asumirá la madre y la patria potestad de la menor será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en el articulo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia ambos padres tendrán a su cargo la responsabilidad de Crianza y la representación de los bienes de su hija. SEGUNDO: El señor GEOVANYS JOSE FUENTES EPALZA, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos de su menor hija, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente No. 0134-0946-360001216329, del Banco Banesco, a nombre de la señora BRIGET DE LOS ANGELES RUIZ ZULETA, los días 30 de cada mes, y se compromete a incrementar la pensión de alimentos de acuerdo al aumento del índice inflacionario. El padre se compromete a cancelar la mensualidad de la guardería donde permanece la menor durante la jornada de trabajo de su progenitora. El padre se compromete a cancelar la mitad del alquiler de la vivienda donde habitará su menor hija. El padre se compromete a suministrara a su menor hija todo lo necesario para satisfacer sus necesidades con motivo de las fiestas decembrinas, tales como vestimenta y regalos, de igual manera se compromete a suministrar todo lo correspondiente a su educación, para el momento que le corresponda, más los gastos médicos y de medicinas que eventualmente se pudieren presentar los cuales los cubrirá la empresa PDVSA. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el padre GEOVANYS JOSE FUENTES EPALZA, podrá visitar a su menor hija abiertamente sin ninguna restricción de lunes a domingo desde las 07.00am hasta las 09.00pm, siempre y cuando no interfiera en su horario de descanso y las actividades escolares cuando comience. En cuanto a las épocas de vacaciones el padre podrá vacacional con su hija dentro del territorio nacional, participándole con anterioridad a la madre, si el viaje es fuera del país, para ambos padres se deberán canalizar los permisos respectivos y el consentimiento de los cónyuges, los fines de semana, los periodos vacacionales, escolares, festividades, semana santa y carnaval serán alternativos. En relación a los bienes, manifestamos de mutuo acuerdo, no hay bienes que repartir o liquidar por concepto de comunidad conyugal…(Sic)
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos GEOVANNYS JOSE FUENTES EPALZA y BRIGET DE LOS ANGELES RUIZ ZULETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 106.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1454 y 1455-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001620 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario