REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-001170
SENTENCIA INT. N° PJ0122015001742
MOTIVO: Divorcio Ordinario
DEMANDANTE: ACEVEDO MARQUEZ, CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11218972, domiciliada en El Vigía, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: VILLALOBOS VELAZCO, MIRELIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11223137, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, contentivas de una demanda por Divorcio intentada por el ciudadano ACEVEDO MARQUEZ, CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11218972, domiciliada en El Vigía, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana VILLALOBOS VELAZCO, MIRELIA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11223137, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, invocando para ello la causal 2° del artículo 185 del vigente Código Civil, las cuales fueron remitidas según resolución que emitiera dicho Órgano Judicial de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), en virtud de declararse incompetente para seguir conociendo del presente asunto en razón de Territorio.
Recibidas las actuaciones anteriores, por Distribución le corresponde conocer a este Tribunal quien le da entrada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), abocándose a su conocimiento.
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el demandante, ciudadano CARLOS JAVIER ACEVEDO MARQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAS, y desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), suscrita por el demandante, ciudadano CARLOS JAVIER ACEVEDO MARQUEZ, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO formulado en la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano ACEVEDO MARQUEZ, CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11218972, domiciliada en El Vigía, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por el ciudadano ACEVEDO MARQUEZ, CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11218972, domiciliada en El Vigía, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificada del presente fallo a la parte solicitante. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción contenciosa. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) dias del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001742.-
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
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