REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000752
SENTENCIA N°: PJ0122015001740.-
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Parte demandante: CARLOS ANTONIO ARTEAGA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.184, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: JAIME GARCIA, INPRE N° 51.650.
Parte demandada: YULIET AMELIA TORRES ANTIA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.273, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hijo(as): articulo 65 de la lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) CARLOS ANTONIO ARTEAGA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.083.184, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) YULIET AMELIA TORRES ANTIA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.273, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija antes identificada, y en fecha veinte (20) de julio de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno librar las notificaciones respectivas.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la Fiscal 36° del Ministerio Publico y a la parte demandada, antes identificada. Y en fecha veinte (20) de noviembre de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día treinta (30) de Noviembre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante CARLOS ANTONIO ARTEAGA,, antes identificado, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) YULIET AMELIA TORRES ANTIA, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo en beneficio de la niña antes identificada: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) MENSUAL, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, ciudadana YULIET AMELIA TORRES ANTIA, y a favor de su hija, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes a partir de Diciembre 2015. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hija, el progenitor se compromete a aportar dos (02) mudas de ropa y dos (02) calzados propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días siguientes a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador de la empresa para la cual labora PDVSA, adicional al juguete de navidad. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles, el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos que por este concepto se generen en un cien por ciento (100%) para cada periodo escolar de su hija, en cuanto a los uniformes y transporte escolares será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, es decir, el progenitor aportara el uniforme completo (ropa y calzado) de diario y la progenitora aportara el uniforme completo de deportes (ropa y calzado). En relación a las meriendas será cubierta en un cien por ciento (100%) por el progenitor, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) MENSUAL, los cuales son entregados personalmente a la niña. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que su hija goza de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA para la cual labora. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar para los meses de Julio y Octubre de cada año a partir del 2016, la cantidad de dos (02) mudas de ropa de uso diario del concepto de Vacaciones que anualmente le correspondan por su trabajo a favor de su hija antes identificada, acorde a su desarrollo y crecimiento. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador de la empresa PDVSA. Es todo. Acto seguido las partes, ciudadano(a) CARLOS ANTONIO ARTEAGA, y ciudadano(a) YULIET AMELIA TORRES ANTIA, manifiestan estar de acuerdo con los términos convenidos en la presente audiencia. En tal sentido las partes solicitan que se homologuen los acuerdos convenidos en relación a la Obligación de Manutención a favor de su hija. Al respecto, es por lo que éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, DECLARA HOMOLOGADOS los acuerdos señalados. Cúmplase. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha treinta (30) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001740.-

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

OJA/KLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000752.-