REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002326
SENT. INT. PJ0122015001746
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SOLICITANTES: KENDRY ENRIQUE LUJANO CARDOZO y ADRIANA KATHERINE MORON OSPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17827351 y V-20855319, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA PARROQUIA LIBERTAD DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años, diez (10) meses y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio 162-11-15 emitido por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos KENDRY ENRIQUE LUJANO CARDOZO y ADRIANA KATHERINE MORON OSPINA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la misma en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El padre cubrirá CINCUENTA POR CIENTO (50%) de manutención en especie, de manera quincenal. La madre se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de manutención al momento de comenzar a laborar
SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de gastos de salud (PDVSA).
TERCERO: En lo que respecta a gastos de escolaridad, lista escolar, uniforme, calzado y merienda, éstos serán compartidos entre ambos padres.
CUARTO: En lo que se refiere a Navidad (ropa, calzado y juguete) será en especie, el padre cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) y Vacaciones cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) el padre.
QUINTO: En lo que respecta a gastos de recreación (academia) los cubrirá el padre.
SEXTO: El padre se compromete a compartir más tiempo con los niños.
SEPTIMO: Los padres se comprometen a pagar a una persona que cuide a los niños al momento que la madre empiece a trabajar y esta persona será autorizada por ambos padres.
OCTAVO: Los representantes legales se comprometen a no involucrar a los niños en conflictos de adultos.
NOVENO: El padre se compromete en la medida de sus posibilidades a mejorar el nivel de vida de los niños en lo que respecta a la vivienda y enseres.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KENDRY ENRIQUE LUJANO CARDOZO y ADRIANA KATHERINE MORON OSPINA, antes identificados, presentado en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal lopez
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001746.-
Abg. Keirong Jesús Leal lopez
Secretario
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