REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002321
SENT. INT. N°: PJ0122015001738
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: JOSE LUIS DE MASI AZUAJE e HILDA VIRGINIA DAZA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9319596 y V-15320841, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ROSANA PENZO PACINI, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 129575.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual los ciudadanos JOSE LUIS DE MASI AZUAJE e HILDA VIRGINIA DAZA SUAREZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ROSANA PENZO PACINI, ya identificada, celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza serán ejercidas conjuntamente por los progenitores, sin embargo, La Custodia, será ejercida por la progenitora del niño quien convivirá con él en la siguiente dirección: Urbanización Santa maría, sector 1, vereda 20, casa N° 01, Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia.
SEGUNDO: El progenitor del niño cancelará por concepto de manutención ordinaria la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) mensuales, para cubrir lo referente a gastos de alimentación del niño. Dicha cantidad será depositada los últimos de cada mes en el Banco Mercantil cuenta corriente número 0105-0279-92-1279062533, perteneciente a la progenitora ciudadana HILDA VIRGINIA DAZA SUAREZ. De igual forma se acuerda el aumento de la manutención ordinaria en un diez por ciento (10%) cada ocho (08) meses. Igualmente, el progenitor dejará en poder de la progenitora ciudadana HILDA DAZA, la tarjeta de alimentación que le otorga a él la empresa PRESISIÓN DRILLING, a fin de que ella pueda hacer uso pleno de la misma para la compra de alimentos para el niño.
TERCERO: El progenitor del niño cancelará por concepto de manutención extraordinaria para la época decembrina el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus UTILIDADES para cubrir los gastos de ropa, juguetes y demás erogaciones de la época decembrina, de igual manera para el mes de junio con la finalidad de cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, así como ropa de uso diario, cancelará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus Vacaciones, Bono Vacacional, primas por hijo, y demás conceptos laborales que reciba para la fecha. Los cuales serán depositados en la cuenta corriente señalada en el particular primero. De igual manera las partes acuerdan que el progenitor del niño, una vez depositado el dinero enviará al correo electrónico hildavir18@hotmail.com, perteneciente a la progenitora el bauche de pago donde conste el dinero recibido por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, fideicomisos, primas por hijo y demás conceptos laborales a fin de que la progenitora constante que esté recibiendo el cincuenta por ciento (50%) de lo acordado.
CUARTO: El progenitor ofrece como pensiones futuras para el caso de terminación de la relación laboral el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales como trabajador de la empresa PRESISION DRILLING, las cuales de igual manera serán depositadas en la cuenta señalada en el particular primero y el recibo de pago donde conste el monto percibido por el progenitor en razón de prestaciones sociales será enviado al correo electrónico hildavir18@hotmail.com a fin de que la progenitora revise si se le está cancelando lo acordado.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOSE LUIS DE MASI AZUAJE e HILDA VIRGINIA DAZA SUAREZ,, antes identificados, presentado por ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001738.-
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
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