REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002284
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001741
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ARIANNY ROMERO GOMEZ y ENDRI JOSE YARI QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.635.076 y 16.170.581 domiciliados en el Municipio Simón BOlivar del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LISSET CAROLINA PRADA GURRERO, Defensa Pública Cuarta (4°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ARIANNY ROMERO GOMEZ y ENDRI JOSE YARI QUEVEDO, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ARIANNY ROMERO GOMEZ y ENDRI JOSE YARI QUEVEDO, debidamente asistidos por la abogada LISSET CAROLINA PRADA GURRERO, Defensa Pública Cuarta (4°) Auxiliar de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del la adolescente de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano ENDRI JOSE YARI QUEVEDO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hija, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) semanales, para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo, a nombre de la progenitora, en una cuenta de ahorros, en la entidad bancaria Banesco, la cual aperturará y suministrará el número al progenitor, cada deposito será semanal. SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de la adolescente, el progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en un 100%, en caso de que el seguro de hospitalización, cirugía del cual goza su hija, como beneficio gracias a la contratación colectiva de su progenitor, quien labora en la empresa PDVSA, no lo cubra. TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para su hija, ya identificada, el progenitor ENDRI JOSE YARI QUEVEDO, se compromete a sufragar el 50%, de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de uso diario, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar y la lista de útiles escolares el 100%, lo cubrirá el progenitor. Y la progenitora se compromete a suministrar los uniformes de educación física, y con respecto a el morral debe ser 50%, cada progenitor. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la adolescente, el progenitor ENDRI JOSE YARI QUEVEDO, se compromete a llevar a su hija y comprar la ropa y calzado del 31 y la progenitora se compromete a comprar la ropa y calzado del 24, es decir que los gastos son por mitad para ambos progenitores. Adicionalmente suministrará el padre y la madre, un juguete de regalo de niño Jesús, para su hija.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 17/11/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 17/11/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001741, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario