REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001636
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122015001734
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JOHANA DE LOS ANGELES CHIRINOS BELTRAN y RICCI ANTONIO GUTIERREZ GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15068078 y V-15552707, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. OSWALDO JOSE MIERES LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108127.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), los ciudadanos JOHANA DE LOS ANGELES CHIRINOS BELTRAN y RICCI ANTONIO GUTIERREZ GUERRA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JAVIER JIMENEZ, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de agosto de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando este Tribunal notificar a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, la cual riela al folio trece (13) del presente asunto, debidamente certificada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), la cual fue diferida por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 32, Sector Bello Monte, Barrio Unión III en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año dos mil siete (2007), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor del mismo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana JOHANA DE LOS ANGELES CHIRINOS BELTRAN y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: El padre ciudadano RICCI ANTONIO GUTIERREZ GUERRA, podrá visitar y compartir dentro y fuera del lugar donde habita su hijo, sin limitación de tiempo o circunstancia alguna, siempre y cuando no se vean afectados los derechos que el corresponden a la madre, y el cumplimiento del menor de sus obligaciones escolares y extracurriculares, así como su tiempo de descanso en virtud de su interés superior, siempre y cuando dichas salidas no afecten el desarrollo emocional y mental del niño, pudiendo el padre y previo acuerdo con la madre llevarse al niño hasta su casa, a los efectos de que pueda compartir más tiempo con éste y disfrutar más momentos juntos. En cuanto a los periodos vacacionales de carnaval y semana santa y escolares, así como las festividades navideñas, específicamente los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero de cada año, ambas partes dejan constancia que los mismos serán acordados en la oportunidad correspondiente de mutuo acuerdo, a los fines de que puedan disfrutar de dichos periodos de conformidad con el tiempo y capacidad de cada uno, para que el mismo no sea tan estricto y afecte la armonía de su hijo.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención mensual, el padre del niño ciudadano RICCI ANTONIO GUTIERREZ GUERRA, se compromete a cubrir lo correspondiente a la manutención de su hijo, acordando un aporte de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) mensuales, los cuales serán destinados para la adquisición de alimentos, enseres y gastos escolares, requeridos por el niño; asimismo el padre se compromete en la medida de lo posible, a suministrar una cantidad de dinero destinada para la compra de ropa y calzados de su hijo en el mes de diciembre como parte de las costumbres de la época navideña y adicionalmente un juguete que no contraponga el desarrollo intelectual y emocional del niño. A los efectos, de pagos de prestaciones sociales y utilidades anuales, como prestación del trabajo desempeñado por el padre ciudadano RICCI ANTONIO GUTIERREZ GUERRA, en la empresa para la cual labora y que es considerado un derecho adquirido producto del esfuerzo expuesto en sus labores, éste se compromete a otorgar a su hijo la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto correspondiente por dichos conceptos, como parte de sus responsabilidades como padre de familia. Ambos padres acuerdan que los gastos que se ocasionen por motivos de salud, útiles escolares, vestidos en épocas distintas a la navidad, medicamentos, entre otros, los mismos serán compartidos y deberán ser atendidos en la oportunidad que se requieran siempre prevaleciendo el interés superior del niño, debiéndose tener en cuenta los mayores cuidados posibles y la atención conjunta para evitar en la medida de lo posible daños en el cuidado del niño.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHANA DE LOS ANGELES CHIRINOS BELTRAN y RICCI ANTONIO GUTIERREZ GUERRA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 72, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1570 y 1571-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001734 y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario