REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000779
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015001618
MOTIVO: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE ALVAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16048219, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogadas Asistente de la parte Demandante: Abg. JENNY DEL VALLE MARIN LOPEZ y ELVIRA DE LOS ANGELES OLIVEROS, inscritas en el inpreabogado bajo N° 165759 y 164934.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARIA GUTIERREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17648043, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de siete (07) y dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por el ciudadano RAFAEL JOSE ALVAREZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16048219, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio JENNY DEL VALLE MARIN LOPEZ y ELVIRA DE LOS ANGELES OLIVEROS, inscritas en el inpreabogado bajo N° 165759 y 164934, mediante el cual solicita se le atribuya el ejercicio de la Custodia de sus menores hijas, las niñas anteriormente identificadas.
Este Tribunal admite la demanda en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y del Representante del Ministerio Público, cuyas resultas rielan a los folios veintitrés (23) y treinta y nueve (39) .
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día cuatro (04) de noviembre del presente año, fijando ese mismo día y hora para oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de las niñas anteriormente identificadas, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La progenitora compartirá con la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)los días lunes y miércoles, en el horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), sin pernocta. Los fines de semana los compartirán desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) hasta el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm). Por su parte, el progenitor compartirá con la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) los días martes y jueves en el horario comprendido desde las dos de la tarde (02:00pm) hasta las cinco de la tarde (05:00pm), sin pernocta, quedando establecido que las niñas compartirán esa convivencia juntas con cada progenitor en los días que corresponda. SEGUNDO: El día del cumpleaños de las niñas, serán compartidos con ambas partes, por lo que la progenitora compartirá con las niñas ese día de dos de la tarde (02:00pm) a cinco de la tarde (05:00pm) mientras que con el progenitor compartirán desde las cinco de la tarde (05:00pm) en adelante. El día del padre las niñas compartirán con el progenitor desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) y el día de las madres las niñas compartirán con la progenitora, en el mismo horario. El día del cumpleaños del progenitor ambas niñas compartirán ese día especial con el progenitor y el día de cumpleaños de la progenitora las niñas lo compartirán con ella. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes de manera alterna, por lo que en el año 2016 las niñas compartirán con el progenitor. CUARTO: En la época navideña, ambas niñas compartirán con los progenitores, por lo que los días veinticuatro (24) de diciembre del presente año dos mil quince (2015) y primero (01) de enero de dos mil dieciséis (2016), las niñas lo compartirán con la progenitora y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), lo compartirán con el progenitor y los años siguientes será de forma alternada. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, las niñas compartirán de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitora y semana santa del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitor. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares de las niñas, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo comprendido desde el día quince (15) de julio de 2016 hasta el quince (15) de agosto de 2016, ambos inclusive, será disfrutado con el progenitor y el segundo periodo comprendido desde el día dieciséis (16) de agosto de 2016 hasta el día quince (15) de septiembre de 2016, ambos inclusive, con la progenitora. SEPTIMO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva.(Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001618-
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
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