REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015001610

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
PARTES: HECTOR RAMON LOPEZ LEON y MARIA ALEJANDRA HERMIDA FERRER, titulares de las cédulas de identidad Nº. 11.380.697 y 11.451.579 respectivamente, con domicilios en el Municipio Sucre y Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Cambio de Residencia Internacional, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos HECTOR RAMON LOPEZ LEON y MARIA ALEJANDRA HERMIDA FERRER, convinieron en el presente Cambio de Residencia Internacional, la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del referido adolescente de autos bajo los términos siguientes:
Ambas partes acuerda fijar de mutuo y amistoso acuerdo el siguiente convenimiento relacionado con el CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, a favor de su hijo, adolescente, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y en custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: El progenitor manifestó que está de acuerdo, y otorga su consentimiento para que su hijo, el adolescente antes identificado, se trasladen y fije su residencia junto con su progenitora, la ciudadana MARIA ALEJANDRA HERMIDA FERRER, en el país de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, especialmente en la siguiente dirección: 824 Ballard St Atamante Springs 31701 Florida, y que por consiguiente a partir de la fecha en que se firme el presente convenio, el adolescente en referencia quedará autorizado por parte de su progenitor para trasladarse fuera del territorio venezolano, en compañía de su progenitora, con quien podrá establecer residencia en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida de manera compartida por lo tanto en relación con el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, libre sin ningún tipo de restricción alguna para el progenitor, quien podrá visitar al adolescente las veces que lo desee en su residencia, así como, el adolescente será trasladado por su progenitora en épocas de vacaciones escolares, navidad, asueto de semana santa, carnaval o cualquier otra fecha que acordare con el progenitor para que visite y comparta con este, y la familia paterna, y ejerza de esta manera su régimen de convivencia familiar de igual forma, ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio eléctrico para saber la situación de su hijo. En materia de obligación de manutención, la progenitora se compromete a sufragar los gastos del adolescente y la progenitor también sufragará en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de su hijo, cuando ésta se encuentre de vista en su residencia en el Estado Sucre, Ciudad de Cumana de la República Bolivariana de Venezuela. El otorgamiento del consentimiento por parte del progenitor en el presente CONVENIMIENTO, faculta a la progenitora, para que ésta pueda ejercer la representación legal del adolescente, sin ningún tipo de limitación y para que pueda inscribir en Instituciones educativas del país de Estados Unidos de América, Estado de la Florida, para darle continuidad a su derecho a la educación, de igual forma a la progenitora debe informar a la progenitor en caso de efectuar algún cambio de residencia que haga dentro de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, o a otro PAÍS, también podrá la mencionada progenitora del adolescente representar al progenitor en todos los actos en los que ella deba participar de manera personal en los asuntos que les atañan a ambos como padres, bien sea en el colegio, o instituciones educativas, deportivas, culturales y ante cualquier organismo público, privado judicial, jurisdiccional, administrativo o de cualquier otra índole, todo ello en procura del bienestar del adolescente y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Ley, de conformidad con el interés superior de nuestro hijo. En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este convenimiento, están conformes, aceptan los términos descritos y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia Internacional, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
……….El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija………

Artículo 15 (Materias Objeto de Conciliación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ Las materias objeto de conciliación familiar, antes la Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son la siguientes:
……….Conflictos sobre la custodia entre el padre y la madre para determinar con quien debe convivir el hijo o la hija………
Las demás establecidas en la Ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el Órgano Rector del Sistema de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 05/10/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el cambio de residencia internacional, la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 359, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05/10/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keiron Jesús Leal López
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015001610.

Abg. Keiron Jesús Leal López
Secretario