REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001606
SENTENCIA: PJ0122015001612
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GIANPIER MONTENEGRO y YADIRA RICARDO BAEZ, titulares de las cédulas de identidad N°. V-13.025.871 y E-82.280.512, domiciliado el primero en la ciudad de Margarita del estado Nueva Esparta y la segunda en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ERCIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.582.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 07/08/2015, los ciudadanos GIANPIER MONTENEGRO y YADIRA RICARDO BAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.025.871 y E-82.280.512, domiciliado el primero en la ciudad de Margarita del estado Nueva Esparta y la segunda en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio ERCIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.582, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Especial del Ministerio de Justicia de la Parroquia Holguín, municipio Holguín de la Republica de Cuba, según certificación de matrimonio con solicitud N° 197375-A, inscrita en el Tomo 264, folio 511, expedida en fecha 04 de junio de 1.999, inserta en el Registro Civil de Guarenas, en fecha 06-06-2.014, bajo el N° de Acta 151, folio 151, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre GIOVANNA ANGELINA MONTENEGRO RICARDO, de catorce (14) años de edad. Fijaron su último domicilio conyugal en La calle Chile con avenida Universidad, Residencias Costa del Sol, casa N° C14, sector La Rosa, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 11/08/2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 16/10/2015, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 28/10/2015.
En fecha 28/10/2015, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil Especial del Ministerio de Justicia de la Parroquia Holguín, municipio Holguín de la Republica de Cuba, según certificación de matrimonio con solicitud N° 197375-A, inscrita en el Tomo 264, folio 511, expedida en fecha 04 de junio de 1.999, inserta en el Registro Civil de Guarenas, en fecha 06-06-2.014, bajo el N° de Acta 151, folio 151, en fecha diez (10) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 151. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Chile con avenida Universidad, Residencias Costa del Sol, casa N° C14, sector La Rosa, parroquia Ambrosio, municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de junio del año 2005, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hija y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Con respecto al régimen de convivencia familiar ambos progenitores acuerdan mantenerlo tal como se ha dado en el tiempo de separación, el ciudadano GIANPIER MONTENEGRO, visitará a su hija, los días sábados y domingos, en un horario comprendido entre las 2 p.m., y 6 p.m., ambos progenitores velaran por brindarle un ambiente agradable de sana distracción, procurando en todo momento calidad de tiempo compartido, que pueda favorecer la estabilidad física, mental emocional y espiritual de su hija. Las vacaciones escolares de GIAVANNA ANGELINA las disfrutará con su papá, así como carnaval y semana santa; en navidad y año nuevotas disfrutará con sus padres en forma alterna, es decir, en el primer año GIOVANNA ANGELINA pasará el 24 de diciembre con su mamá y el 31 de diciembre con su papá y al año siguiente se invierte, GIOVANNA ANGELINA pasará el 24 de diciembre con su papá y 31 de diciembre con su mamá.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, educación y salud, se acuerda mantener un régimen como hasta ahora, a la ciudadana YADIRA RICARDO BAEZ, le corresponde todos los gastos de alimentación, al ciudadano GIANPIER MONTENEGRO, le corresponde la inscripción escolar, mensualidades, cuotas especiales, así como los incrementos que se vallan suscitando. Los gastos de uniformes y listas escolares serán compartidos entre ambos progenitores. El padre GIANPIER MONTENEGRO, coadyuvara con la madre YADIRA RICARDO BAEZ, en todos los gastos y necesidades de su hija, asignando la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) mensuales. Ambos padres se comprometen a velar por las necesidades de GIOVANNA ANGELINA en cuanto a vestidos, calzados y medicinas. En navidad y año nuevo los mismos son compartidos por ambos progenitores. Los gastos médicos serán compartidos por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GIANPIER MONTENEGRO y YADIRA RICARDO BAEZ.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil Especial del Ministerio de Justicia de la Parroquia Holguín, municipio Holguín de la Republica de Cuba, según certificación de matrimonio con solicitud N° 197375-A, inscrita en el Tomo 264, folio 511, expedida en fecha 04 de junio de 1.999, inserta en el Registro Civil de Guarenas, en fecha 06-06-2.014, bajo el N° de Acta 151, folio 151, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Miranda y al Coordinador de Registro Civil de Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, bajo los números 1448-15 y 1449-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001612, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario

OJA/KJLL/mctj