REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 03 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001349
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001616
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: JACKELIN GREGORIA BRACHO QUINTERO y KENNETH ROMERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-13.209.552 y V-13.209.816 y domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): LUISA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.339.
HIJO(A)S: articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha seis (06) de julio del año dos mil quince (2015), los ciudadanos JACKELIN GREGORIA BRACHO QUINTERO y KENNETH ROMERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-13.209.552 y V-13.209.816 y domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio LUISA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.339, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha siete (07) de julio de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2015, se dicto auto fijando para el día veintisiete (27) de octubre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos JACKELIN GREGORIA BRACHO QUINTERO y KENNETH ROMERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-13.209.552 y V-13.209.816, respectivamente, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) LUISA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.339, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JACKELIN GREGORIA BRACHO QUINTERO y KENNETH ROMERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-13.209.552 y V-13.209.816 y domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (23/05/1.997), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle Principal, casa N° 46, parroquia Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2.001, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los referidos niños y/o adolescentes, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La custodia de sus menores hijas GIBELLY GABRIELA y KENJA SUGEY ROMERO BRACHO, corresponderá a la ciudadana JACKELIN GREGORIA BRACHO QUINTERO, la patria potestad y la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Manutención el ciudadano KENNETH ROMERO DURAN, se compromete a suministrar a sus hijas, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán entregados a la progenitora. El ciudadano KENNETH ROMERO DURAN, se compromete igualmente a suministrar a sus hijas la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) en época de vacaciones. El ciudadano KENNETH ROMERO DURAN, se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto de vestimenta necesaria y regalo navideño a sus menores hijas. En cuanto a los gastos médicos y medicina, periodo escolar, útiles y uniformes escolares, ambos progenitores se comprometen a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acuerdan que el progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, es decir, de lunes a domingo, desde las 6:00 p.m., a 8:00 p.m. En la fecha de celebración del día de las madres, compartirán con su progenitora JACKELIN GREGORIA BRACHO QUINTERO; el día del padre lo disfrutaran con su progenitor KENNETH ROMERO DURAN; del mismo modo, en las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, las adolescentes compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 31 de diciembre lo disfrutaran con su progenitora, el 25 de diciembre y el 01 de enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes; en época de vacaciones escolares lo disfrutaran quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 20, correspondiente a los ciudadanos KENNETH ROMERO DURAN y JACKELIN GREGORIA BRACHO QUINTERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento N° 183 y 110, respectivamente, correspondiente a las adolescentes de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JACKELIN GREGORIA BRACHO QUINTERO y KENNETH ROMERO DURAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-13.209.552 y V-13.209.816 y domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos noventa y siete (23/05/1.997), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Punta Gorda del municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos JACKELIN GREGORIA BRACHO QUINTERO y KENNETH ROMERO DURAN.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las adolescentes de autos
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001616 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001349-
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