REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 03 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000202
SENTENCIA INT N°: PJ0122015001613
Causa principal: ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
Progenitores: OMAR JOSE CHIRINOS PEROZO Y JOSELIN BENITA PALENCIA SEGOVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.970.473 y V-25.609.829, respectivamente.
Abogado(a) asistentes: DENISEE ROSALES, DEFENSORA PUBLICA.
HIJO(AS): articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos : OMAR JOSE CHIRINOS PEROZO Y JOSELIN BENITA PALENCIA SEGOVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.970.473 y V-25.609.829, respectivamente, por motivo de ACTA CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos, y en fecha tres (03) febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha seis (06) de febrero de 2014, se declaro aprobado y homologado el convenimiento suscrito por la partes en fecha 27 de Diciembre de de 2013, quedando registrada bajo el N° PJ0122014000110, relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña y/o adolescente antes identificada.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se dicto auto decretando la ejecución voluntaria del convenimiento celebrado por los ciudadanos: OMAR JOSE CHIRINOS PEROZO Y JOSELIN BENITA PALENCIA SEGOVIA, antes identificados, ordenándose librar la boleta de notificación de la ciudadana progenitora, ya identificada en autos, dicha notificación fue debidamente certificada en fecha 25/02/2015.
En fecha trece (13) de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual se acuerda el traslado y constitución del Tribunal en la casa de habitación de la progenitora antes identificada, para fijándose para el día cinco (05) de octubre de 2015, a las 02.00pm., a los fines de la ejecución forzosa sobre el referido de convenimiento.
Siendo el día y hora fijado para el traslado, se dejo constancia de la No Comparecencia de la parte solicitante ciudadano OMAR JOSE CHIRINOS PEROZO, por lo que se declaro DESIERTO el mismo.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2015, se dicto auto fijando nueva oportunidad para el traslado y constitución de este Tribunal en la casa de habitación de la progenitora, para el día lunes veintiséis (26) de octubre de 2015, a las 08:35am.
Llegada la oportunidad, se levanto acta dejando constancia del traslado y constitución de este Tribunal, en el cual se acordó la comparecencia de las partes a una audiencia a fin de resolver la controversia entre ellos, quedando fijada para el día 30/10/2015, a las 9:00am, ordenándose así, agregar el acta levantada en el presente asunto. .
En fecha treinta (30) de octubre de 2015,tuvo lugar la audiencia entre los progenitores, en la cual se dejo constancia en acta de la comparecencia de las partes antes identificadas, lográndose una conciliación que modificó el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del(la) niño(a) y/o adolescentes de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…se modifica por cuanto en la solicitud no se encuentran especificados claramente como se dará cumplimiento a dicho Régimen de Convivencia, el cual será de la siguiente manera: PRIMERO: la progenitora retirará a la niña el día Viernes en la escuela Unidad Educativa VIRGEN DEL MONTE CARMELO, a las 11:30am y la regresara el día lunes a las 07:00am., cuando la llevara a la escuela, antes identificada. SEGUNDO: En navidad y año nuevo, la niña compartirá con la progenitora desde el día dieciocho (18) de diciembre de 2015, hasta el día veintisiete (27) de diciembre de 2015, cuando la regresara al hogar paterno, y desde el día veintiocho (28) de Diciembre de 2015 hasta el 6 de enero de 2016, compartirá con el progenitor, y en los años sucesivos será de forma alternada. TERCERO: En vacaciones de semana santa, la niña compartirá con la progenitora y en carnaval la pasara con el progenitor y en los años sucesivos de forma alternada. Y en vacaciones escolares, a partir del quince (15) julio de cada año, la niña pasará siete (07) días con la progenitora y siete (07) días con el progenitor, esto será alternado hasta el día quince (15) de Septiembre de cada año. CUARTO: En el día del padre y el cumpleaños del padre, la niña compartirá con el padre y el día de las madres y el cumpleaños de la madre compartirá con la mamá, el día de cumpleaños de la niña compartirá con la madre en el horario de 11:30am hasta las 05:00pm, y en los años subsiguientes serán en forma alternada y de común acuerdo, previa comunicación entre ambos progenitores. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Materias objeto de mediación
Artículo 34. La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los Niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los progenitores ciudadanos OMAR JOSE CHIRINOS PEROZO Y JOSELIN BENITA PALENCIA SEGOVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.970.473 y V-25.609.829, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los tres (03) días del mes Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001613.-


ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-000202.-