REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001513
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA INT. N° PJ0122015001730
SOLICITANTES: YARITZZA DEL CARMEN COLINA PEREZ y WILLIAN RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12713281 y V-12450878, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASIST.: Abg. MILDREN CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 152780.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), contentivo de una solicitud de Divorcio 185-A suscrita por los ciudadanos YARITZZA DEL CARMEN COLINA PEREZ y WILLIAN RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12713281 y V-12450878, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio Torres del Estado Lara, manifestando entre otras cosas haber contraído matrimonio civil en fecha veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) ante el Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara; que después de haber contraído el matrimonio civil establecieron su domicilio conyugal en el callejón San Jacinto, Los Postes Negros, Sector R-10, casa N° 01, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Este Tribunal por auto de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Representante del Ministerio Público, la cual riela al folio diez (10) debidamente firmada y certificada en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA así como para escuchar la opinión del hijo adolescente.
Llegada la oportunidad fue celebrada la Audiencia Única previamente fijada, dejando constancia de la comparecencia de los cónyuges solicitantes, quienes manifestaron que el último domicilio conyugal estuvo constituido en la siguiente dirección: callejón 14 de febrero, casa N° 10-21, Urbanización Lagomar, Municipio Torrres del Estado Lara. Por su parte, la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, visto lo expuesto por los solicitantes, le solicita a este Tribunal los pronunciamientos que en derecho corresponden dada la incompetencia para conocer del presente asunto en razón del territorio conforme a lo establecido en el artículo 453 LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Con estos antecedentes, pasa esta Juzgadora de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código de Procedimiento Civil Venezolano este último por aplicación supletoria del artículo 452 LOPNNA, los cuales disponen:
Artículo 452 LOPNNA: Materias y normas supletorias aplicables. “El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Artículo 754 CPC: “Es Juez competente para conocer de los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el último domicilio conyugal de los cónyuges, ciudadanos YARITZZA DEL CARMEN COLINA PEREZ y WILLIAN RAFAEL RODRIGUEZ, antes identificados, se encuentra ubicado en callejón 14 de febrero, casa N° 10-21, Urbanización Lagomar, Municipio Torrres del Estado Lara y como quiera que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa de Jurisdicción Voluntaria. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por los ciudadanos YARITZZA DEL CARMEN COLINA PEREZ y WILLIAN RAFAEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12713281 y V-12450878, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Municipio Torres del Estado Lara, siendo competente en todo caso el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora. Remítase con oficio n° 1564-15 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, a los fines de su itineracion y Distribución a Tribunal respectivo, para que se aboque a su conocimiento.
Se designa correo especial la ciudadana YARITZA DEL CARMEN COLINA PEREZ y/o el ciudadano WILLIAN RAFAEL RODRIGUEZ, antes identificados, para hacer llegar a su Despacho el asunto respectivo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001730.-



Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario