REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002290
SENT. INT. N°:
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ELISA JOSEFINA PAREDES FERRER y ANDRY JOSE CARIPAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.209 y V-16.161.700, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSMAIRA MENDOZA, INPRE N° 195.953.
NIÑO(AS): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos ELISA JOSEFINA PAREDES FERRER y ANDRY JOSE CARIPAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.363.209 y V-16.161.700, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente, con la debida asistencia de la abogada en ejercicio OSMAIRA MENDOZA, INPRE N° 195.953, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ELISA JOSEFINA PAREDES FERRER y ANDRY JOSE CARIPAZ MEDINA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:
PRIMERO: Convinieron de mutuo acuerdo que el padre ANDRY JOSE CARIPAZ MEDINA, se compromete en este acto a suministrar mensualmente como concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, los mismos serán depositados en una cuenta de ahorro numero: 01050071130071974962, del Banco Mercantil, siendo titular la progenitora; ELISA JOSEFINA PAREDES FERRER, para cubrir gastos de alimentación del niño. SEGUNDO: Igualmente el progenitor, se compromete a suministrar por concepto de PENSIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, la vestimenta correspondiente al mes de diciembre en su totalidad tanto ropa como de calzado, además del regadlo navideño correspondiente. TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) correspondiente a los gastos inherentes a útiles y uniformes escolares. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar vestimenta y calzado al niño cuatro (04) veces al año, correspondientes a los meses Marzo, Julio, Octubre y Diciembre. QUINTO: En lo que respecta al rubro salud, el progenitor se compromete a mantener a su hijo en un Seguro de Hospitalización y Cirugía, el cual goza como trabajador de la empresa PDVSA y cubre asistencia medica, emergencias y hospitalización; asimismo la progenitora se compromete a ser garante y responsable del cuidado de la salud de su hijo y le informará a su padre cuando el menor se enferme. SEXTO: Dejando constancia que el padre autoriza que el monto establecido para la obligación de manutención será incrementado automáticamente y proporcional en la medida que el sueldo/salario aumente y tomando en cuenta el alto costo de la vida y las necesidades de su hijo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar al niño del hogar materno el día viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y lo regresará el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm) y podrá compartir con el los días de semana siempre y cuando no interfiera con el horario escolar y el descanso del niño. De igual manera se fija en este acto que los fines de semana será de forma alterna pudiendo el progenitor llevarse al niño a pernoctar en la casa de habitación del progenitor. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño el disfrute será con ambos progenitores. TERCERO: El día del padre el niño compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. CUARTO: En época decembrina el niño compartirá con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero, así como 25 y 31 de diciembre lo compartirá con la progenitora esto (viceversa). QUINTO: En época de vacaciones el progenitor podrá disfrutarlas, con su hijo, previo acuerdo con la progenitora estimaran los días que compartirán. SEXTO: Los Padres se comprometen a dar cumplimiento al presente convenio y solicitan que el acuerdo sea homologado por el respectivo Tribunal.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ELISA JOSEFINA PAREDES FERRER y ANDRY JOSE CARIPAZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad numero V-13.363.209 y V-16.161.700, con domicilio en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001719.


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-002290.-