REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002252
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0122015001721
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.858, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO(A) ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
CAUSANTE: RAUL JOSE NIEVES RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.085.031.
EMPRESA: PDVSA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.858, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación y en su condición de progenitora de la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, la cuota parte que le pudieran corresponder de su legítimo padre ciudadano RAUL JOSE NIEVES RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.085.031, y trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha 20/11/2015, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia del Registro de Defunción del ciudadano RAUL JOSE NIEVES RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.085.031.
- Copia certificada del acta de nacimiento de la hija del causante.
- Copia certificada de la sentencia N°. PJ0122015001206, de la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.858, en su condición de progenitora de la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana MIREYA JOSEFINA VELASQUEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.858, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que en representación legal y en beneficio de la adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de la referida, la cuota parte que le corresponde a su representada como beneficiaria del causante RAUL JOSE NIEVES RODRIGUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.085.031, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº. 1550-15, a la EMPRESA PDVSA PETROLEOS, S.A, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122015001721.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario
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