REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002251
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001722
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: PAOLA CAROLINA CALDERA ACOSTA y JOSE JESUS QUERALES BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17189798 y V-18383043, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO: JOSE RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185271.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: PAOLA CAROLINA CALDERA ACOSTA y JOSE JESUS QUERALES BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17189798 y V-18383043, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo, serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana PAOLA CAROLINA CALDERA ACOSTA. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convienen que el padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes a partir de las cinco de la tarde (05:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm) y los fines de semana el padre podrá compartir con sufijo desde el sábado desde las ocho de la mañana (08:00am) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, en época de vacaciones el padre podrá compartir con su hijo, previo acuerdo entre las partes. El día del padre con su progenitor y el día de las madres con su progenitora. Los días del niño y cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. En época de Navidad el padre compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) con la madre, alternando entre ambos padres, un año para cada uno, así como en época de CARNAVAL Y Semana Santa. SEXTO: Con respecto a la manutención del niño, será compartida por ambos padres, sin embargo, el padre JOSE JESUS QUERALES BERNAL se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13000,oo) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; en época escolar cuando comience su período escolar el padre se compromete cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, así como gastos de medicinas y consultas médicas; igualmente el padre en época navideña le suministrará el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado, para los gastos de vestimenta, así como le suministrará el regalo de niño Jesús, dentro de los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre. SEPTIMO: Acuerdan ambos padres que para el caso de realizar algún viaje con el niño al exterior del País, deberá contar con la autorización expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la Jefatura Civil o mediante documento autenticado, según sea el caso; cualesquiera excepción será considerada como falta a este acuerdo. (sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos PAOLA CAROLINA CALDERA ACOSTA y JOSE JESUS QUERALES BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17189798 y V-18383043, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: PAOLA CAROLINA CALDERA ACOSTA y JOSE JESUS QUERALES BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17189798 y V-18383043, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos PAOLA CAROLINA CALDERA ACOSTA y JOSE JESUS QUERALES BERNAL, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ya identificado.
En cuanto a la Liquidación y Partición de Bienes acordada, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos PAOLA CAROLINA CALDERA ACOSTA y JOSE JESUS QUERALES BERNAL, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001722 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario
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