REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002209
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001723
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: FABIOLA MERCEDES PIRELA PIÑA y LUIS HUMBERTO SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15239902 y V-16846149, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: MILAGROS RUIIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52401.
NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)e nueve (09) y cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: FABIOLA MERCEDES PIRELA PIÑA y LUIS HUMBERTO SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15239902 y V-16846149, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento de las niñas de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges y los bienes que cada uno adquiera durante ella serán propios para el cónyuge que lo adquiera, no perteneciendo a la comunidad conyugal. SEGUNDO: Desde el momento que el Tribunal admita la presente solicitud, nos obligamos a suspender nuestra vida en común, pudiendo elegir cada cual la residencia que a bien tenga y lo estime conveniente a sus intereses, libre e independiente el uno del otro y nos obligamos a no interferir en la vida privada del otro, guardándonos el debido respeto. TERCERO: Ambos cónyuges declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles a liquidar. CUARTO: Es voluntad de las partes que a partir de este momento existe entre ellos la mas absoluta separación de bienes, en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno de ellos realice desde este momento. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge y ningún derecho tendrá el otro cónyuge sobre ello, ya sea cualquier bien mueble o inmueble, incluidos sueldos y salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera. QUINTO: En cuanto a la responsabilidad de crianza de las niñas la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la Custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre, ciudadana YURELIS JOSEFINA CHIRINOS RODRIGUEZ. SEXTO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ RINCON depositará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) mensual, a favor de sus hijas. Con respecto a la época decembrina, depositará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,oo) para cubrir los gastos propios de esta época tales como vestido y calzado, adicional a este monto su regalo respectivo para cada niña. Con respecto a los gastos de educación (inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes, calzados, merienda, transporte y otro relacionado con este concepto, ambos progenitores se comprometen a cubrir este concepto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. Ambas partes conviene, que si se requiere los servicios de una niñera para el cuidado de las niñas, estos servicios serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores convienen que el padre ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ RINCON podrá visitar a sus hijas los días Lunes, Miércoles y Viernes en el horario comprendido de dos de la tarde a cuatro de la tarde (02:00pm – 04:00pm) siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares y sus horas de descanso; y los fines de semana, es decir, sábado y domingo serán alternos entre ambos progenitores. Ambas partes convienen que los fines de semana que le corresponda disfrutar al ciudadano LUIS HUMBERTO SANCHEZ RINCON, estos días sean exclusivos para el disfrute de padre e hijas. En la época de Navidad y Fin de Año, el día veinticuatro (24) de diciembre del presente año las niñas lo disfrutarán con su madre, el día veinticinco (25) de diciembre las niñas lo lo disfrutarán con su padre; el día treinta y uno (31) de diciembre del presente año las niñas lo disfrutarán con su madre; el día primero (01) de enero las niñas lo disfrutarán con su padre; los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de nuestros hijos durante las Vacaciones Escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho período en dos (02) lapsos a saber: el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año, y el segundo lapso será comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan que para el presente año dos mil quince (2015) la madre disfrutará con sus hijas el primer período vacacional hasta el quince (15) de agosto, y el padre le corresponderá el segundo lapso del aludido período vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán de manera que el padre disfrute de la compañía de sus hijos durante el segundo lapso y la madre durante el primer lapso convenido y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo en beneficio de las niñas. (sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos FABIOLA MERCEDES PIRELA PIÑA y LUIS HUMBERTO SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15239902 y V-16846149, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: FABIOLA MERCEDES PIRELA PIÑA y LUIS HUMBERTO SANCHEZ RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15239902 y V-16846149, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos FABIOLA MERCEDES PIRELA PIÑA y LUIS HUMBERTO SANCHEZ RINCON, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas ya identificadas.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001723 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


Abg. Keirong Jesús Léal López.
Secretario