REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001439
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0122015001718
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: HECTOR JOSE CAPIELO RAMONES y ERIKA VIRGINIA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.979.850 y V-18.312.349, respectivamente, domiciliados el primero en Punto Fijo del estado Falcón y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS L. RIERA E. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 17/07/2015, los ciudadanos: HECTOR JOSE CAPIELO RAMONES y ERIKA VIRGINIA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.979.850 y V-18.312.349, respectivamente, domiciliados el primero en Punto Fijo del estado Falcón y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS L. RIERA E. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, alegando que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho (17/09/2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 432, expedida por la Autoridad respectiva; que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida 32, calle Los Andes, sector Campo Elías, casa s/n, parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace algún tiempo, situación que persiste hasta la presente fecha, y que no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de esa relación procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ABRAHAM DAVID, SANTIAGO DAVID y SAMUEL DAVID CAPIELO FERNANDEZ, de seis (06), cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 20/07/2015, admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la Notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 06/08/2015, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 13/10/2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 19/10/2015, se fijó para el día 16/10/2015, la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, 16/11/2015, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que en fecha en fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho (17/09/2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia; asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 32, calle Los Andes, sector Campo Elías, casa s/n, parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde hace algún tiempo, situación que persiste hasta la presente fecha; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos plenamente identificados en actas, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día diecisiete de septiembre de dos mil ocho (17/09/2008), estando separados de hecho desde hace un tiempo, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos ciudadanos soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de los hijos de ambos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, ABRAHAM DAVID, SANTIAGO DAVID y SAMUEL DAVID CAPIELO FERNANDEZ, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ERIKA VIRGINIA FERNANDEZ SANCHEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: El padre HECTOR JOSE CAPIELO RAMONES, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: el progenitor podrá visitar a los niños en sus días de descanso de su jornada de trabajo, ya que labora en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, siempre y cuando no interrumpa con las horas de descanso y estudios de los niños. Los periodos de vacaciones escolares serán compartidos, es decir, un (1) mes con el padre y un mes (1) con la madre, las fechas de semana santa y carnaval serán en forma alternada, es decir, el carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora y así sucesivamente. En la época de navidad los días 24 y 25 de diciembre serán con el padre y el día 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente por la madre, el día del cumpleaños de los niños, el padre podrá asistir a las celebraciones, sean fiestas, paseos entre otros.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, de sus hijos ABRAHAM DAVID, SANTIAGO DAVID y SAMUEL DAVID CAPIELO FERNANDEZ, el padre HECTOR JOSE CAPIELO RAMONES, se compromete en suministrarles mensualmente la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta que será aperturada en su debida oportunidad, más la entrega de la Cesta Ticket por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,00). En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, educación y cualquier gasto extra que requieran los hijos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. En época decembrina el progenitor se compromete a entregar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00).
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos HECTOR JOSE CAPIELO RAMONES y ERIKA VIRGINIA FERNANDEZ SANCHEZ con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: HECTOR JOSE CAPIELO RAMONES y ERIKA VIRGINIA FERNANDEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.979.850 y V-18.312.349, respectivamente, domiciliados el primero en Punto Fijo del estado Falcón y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio CARLOS L. RIERA E. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registrador Civil del municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, en fecha diecisiete de septiembre de dos mil ocho (17/09/2008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 432, expedida por la Autoridad respectiva.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su solicitud, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil del Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, y, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015 ). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001718, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario