REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000896
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001716
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH KENNEDY AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20623893, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera.
PARTE DEMANDADA: YULEIMAR GUADALUPE GRATEROL CAPO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23882072, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. LISSET PRADA, Defensora Pública Auxiliar.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial por el ciudadano ROBERTH KENNEDY AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-20623893, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo de un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos, representados por la ciudadana YULEIMAR GUADALUPE GRATEROL CAPO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23882072, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Este Tribunal admitió la demanda presentada por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y de la representante del Ministerio Público.
Consta al folio quince (15) y diecisiete (17) del presente asunto resultas de las boletas de notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015) este Tribunal fijó día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, prescindiendo de oir la opinión de los niños beneficiarios por no contar los mismos ni con la edad ni grado de madurez para ello.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1600,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), que serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, en una cuenta de ahorros que se acuerda aperturar a nombre de la progenitora, la cual será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos. Por su parte de mutuo acuerdo establecen que la progenitora se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos de manutención de la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA). SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño DIEGO DAVID, el progenitor se compromete en suministrar dos (02) conjuntos de ropa y dos (02) pares de zapatos con sus respectivas medias y ropa interior, asimismo se compromete en suministrar el juguete propio de la época para el niño; lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince días del mes de diciembre. La progenitora cubrirá los gastos que representen esta época en un CIEN POR CIENTO (100%) para la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA). TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), se deja constancia que será establecido una vez el niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) inicie su etapa escolar. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que representen este rubro que el niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) amerite en un momento determinado. La progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de estos gastos en relación a la niña (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) QUINTO: El progenitor se compromete a dotar al niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) en el mes de AGOSTO de cada año, de tres (03) mudas de ropa y calzado para uso diario acordes a su edad y al clima. Es todo. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 1538-15 al Banco Occidental de Descuento, a los fines de aperturar la cuenta de ahorros correspondiente, la cual será destinada para el cumplimiento de lo convenido. OFICIESE.-
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001716-


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario