REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000769
SENTENCIA N°: PJ0122015001713
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: NEOMAR ENRIQUE CAÑAS MARQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.647.813, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NEYBETH THAIRY LEAL CAMACHO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.449.022, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO(A): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) NEOMAR ENRIQUE CAÑAS MARQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.647.813, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) NEYBETH THAIRY LEAL CAMACHO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.449.022, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijos antes identificados, y en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordeno un Despacho Saneador. Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2015, se dicto auto de admisión de la Reforma de la Demanda por motivo de Obligación de Manutención ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la parte demandada, antes identificada. Y en fecha 16 de noviembre de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día jueves veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante NEOMAR ENRIQUE CAÑAS MARQUEZ, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) NEYBETH THAIRY LEAL CAMACHO, antes identificado(a), quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hijos anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo en beneficio de los niños antes identificados: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) MENSUAL, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00 Bs.) QUINCENAL, específicamente los días siete (07) y veinte (20) de cada mes, como Obligación de Manutención a favor de sus hijos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros N° 000199616124, del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a nombre de la progenitora, ciudadana NEYBETH THAIRY LEAL CAMACHO, y a favor de sus hijos, se deja constancia que la progenitora suministro solo los últimos números de la cuenta de ahorros. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de sus hijos, el progenitor se compromete a aportar dos (02) mudas de ropa y dos (02) calzados propios de esta época, lo cual hará efectivo para el día quince (15) de Diciembre de 2015, para cada niño, adicional al juguete de navidad de ambos hijos. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles y uniformes escolares, ambos progenitores se comprometen a cubrir todos los gastos que por este concepto se generen en un cincuenta por ciento (50%) para cada periodo escolar de sus hijos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que sus hijos gozan de un Seguro denominado PLAN SANITAS de la empresa SANITAS DE VENEZUELA. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa aseguradora, Igualmente, la progenitora se compromete a cubrir el costo de los Vales. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar para los meses de junio y octubre de cada año, la cantidad de cuatro (04) mudas de ropa de uso diario y dos (02) calzados para cada uno de sus hijos antes identificados. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinticuatro (24) de los corrientes, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001713.-

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000769.-