REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000474
Sentencia N°: PJ0122015001712
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: NEOMAR ENRIQUE CAÑAS MARQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.647.813, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: NEYBETH THAIRY LEAL CAMACHO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.449.022, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO(A): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de mayo de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) NEOMAR ENRIQUE CAÑAS MARQUEZ, venezolano(a), mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.647.813, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) NEYBETH THAIRY LEAL CAMACHO, venezolano(a), mayor de edad, portador(a) de la cédula de identidad Nº V-14.449.022, domiciliado(a) en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de Régimen de convivencia Familiar en beneficio de su hijos antes identificados, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose Despacho Saneador.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2015, se dicto ordenando librar las notificaciones respectivas a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, se dejo constancia en fecha 24 de noviembre de 2015, en vista de la comparecencia de las partes, en el asunto VP21-V-2015-000769, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención, quienes manifestaron que por este Tribunal cursa este asunto de Régimen de Convivencia, solicitaron convenir en este asunto para lo cual no se había fijado la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, en este sentido de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, y de conformidad con el articulo 450, literal “g” e “i”, ejusdem; y visto lo expuesto por las partes este Tribunal, procedió a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y compareciendo la parte demandante NEOMAR ENRIQUE CAÑAS MARQUEZ, antes identificado, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano(a) NEYBETH THAIRY LEAL CAMACHO, antes identificada; quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijos anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…en este acto se acuerda en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de los niños antes identificados que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor compartirá con los niños de autos los días LUNES, MIERCOLES y VIERNES desde las cinco de la tarde (05:00pm) a siete de la noche (07:00pm), los días SABADOS y DOMINGO, buscara al niño de autos a partir de las nueve de la mañana (09:00am) pernoctando en el hogar paterno hasta el día domingo a las tres de la tarde (03:00pm) y con el niño de autos, compartirá desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta las tres de la tarde (03:00pm), hasta que éste cumpla los dos (02) años de edad. SEGUNDO: En relación a la época de navidad y fin de año, el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre 2015 compartirán con el progenitor en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00am) hasta las nueve de la noche (09:00pm) y los días veinticinco (25) de Diciembre de 2015 y primero (01) de enero 2016, compartirán con la progenitora. TERCERO: En la época de carnaval el progenitor compartirá con el niño JUAN ANDRES, a partir del día sábado desde las nueve de la mañana (09:00am) hasta el día martes retornándolo a las tres de la tarde (03:00pm) y con el niño, todos los días de CARNAVAL desde las nueve (09:00am) a tres de la tarde (03:00pm) y en época de semana santa, compartirán con la progenitora, alternado los próximos años. CUARTO: El día del Padre y su cumpleaños, los niños compartirán con el progenitor en el horario de nueve de la mañana (09:00am) hasta las ocho de la noche (08:00pm), el día del cumpleaños de cada uno de sus hijos compartirán con su progenitor desde las cuatro de la tarde (04:00pm) hasta las ocho de la noche (08:00pm), el día de las madres y el día de su cumpleaños, los niños compartirán con la progenitora, El día del Niño, compartirán con el progenitor en el horario de diez de la mañana (10:00am) a cuatro de la tarde (04:00pm). QUINTO: En este acto la progenitora se compromete a mantener informado al progenitor de la salud y educación de los niños. Asimismo, prestara la colaboración para tramitar la solicitud de Pasaporte y Visa de sus hijos. SEXTO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración de sus hijos, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN; SEPTIMO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva”. Es todo.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veinticuatro (24) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos NEOMAR ENRIQUE CAÑAS MARQUEZ y NEYBETH THAIRY LEAL CAMACHO, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda librar oficio N° 1537-2015, dirigido a LA FUNDACION INTEGRAL AL NIÑO. (FAIN) PROGRAMA DE APOYO FAMILIAR.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001712.-

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

OJA/KLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000474.-