REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000907
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015001706
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes demandante: JOHAN JOSE ROJAS BRACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13841870, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 148231.
Parte demandada: OLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18340455 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niño: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por la ciudadana JOHAN JOSE ROJAS BRACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13841870, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, mediante el cual solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar a su favor en beneficio del niño anteriormente identificado, en virtud de los problemas que se presentan al respecto con la progenitora del niño, ciudadana OLIMAR DE LOS ANGELES DIAZ BETANCOURT, antes identificada.
Este Tribunal admite la demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y del Representante del Ministerio Público, cuyas resultas rielan a los folios once (11) y trece (13).
Por auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintitrés (23) de noviembre del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño anteriormente mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño dos (02) días de la semana (sin pernocta), de una de la tarde hasta las seis de la tarde (01:00pm – 06:00pm), de acuerdo al sistema de guardias que ejerce el progenitor como trabajador al servicio de la empresa PDVSA. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, será compartidos con ambas partes, por lo que el progenitor compartirá a partir de las nueve de la mañana (09:00am) hasta la una de la tarde (01:00pm) de ese día especial, pudiendo asistir a la fiesta de cumpleaños que la progenitora le programe. El día del padre el niño lo compartirá con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. El día de cumpleaños de la progenitora y del progenitor, será compartido con cada progenitor, según corresponda, por lo que el progenitor compartirá ese día especial de una de la tarde hasta las seis de la tarde (01:00pm – 06:00pm). TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes, por lo que el progenitor compartirá este día especial a partir de las nueve de la mañana (09:00am) hasta la una de la tarde (01:00pm). CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá el día veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con el progenitor, de una de la tarde hasta las seis de la tarde (01:00pm – 06:00pm) de cada día acordado y el día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, serán compartidos previa conversación entre las partes, debido al sistema de guardias que ejerce el progenitor, pudiendo el progenitor compartir con el niño de una de la tarde hasta las seis de la tarde (01:00pm – 06:00pm) cuando corresponda, escuchando siempre la opinión del niño. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares del niño, una vez que inicie su escolaridad, ambos acuerdan que dichos periodos serán disfrutados previa conversación entre las partes. SEPTIMO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) denoviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001706-


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario