REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002245
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0122015001709
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: JESUS ENRIQUE MEDINA AZUAJE y JENNIFER CAROLINA GARCIA DE POOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20997421 y V-25343811, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° 083-15 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Miranda del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), por los ciudadanos JESUS ENRIQUE MEDINA AZUAJE y JENNIFER CAROLINA GARCIA DE POOL, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificada.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PRIMERO: La niña anteriormente identificada permanecerá con la progenitora como lo ha venido haciendo permitiendo y reconociendo al progenitor el derecho de convivir con su hija.
SEGUNDO: Se establece un régimen de convivencia familiar a favor del progenitor, que se llevará a cabo los fines de semana quincenalmente en el período de descanso que le otorgan en su trabajo, específicamente a partir de los días Viernes por la tarde luego del horario escolar que cumple la niña ya identificada, momento en el cual el progenitor la retirará del hogar materno hasta los días lunes por la mañana momento en el cual el progenitor deberá regresar a la niña a la residencia donde convive con la progenitora salvo algún inconveniente que pudiese ocurrir; el progenitor deberá notificarlo vía telefónica a la progenitora y trasladarse con la niña el día siguiente por la mañana. Cabe destacar que dicho régimen se llevará a cabo bajo las siguientes condiciones: El progenitor será responsable de la alimentación y el cuidado de su hija mientras se lleve a cabo la respectiva convivencia. Si se llegase a presentar algún inconveniente de cualquier tipo y especialmente en el área de salud, el progenitor respectivo deberá comunicar al progenitor que no esté ejerciendo la convivencia al momento. Dicho régimen no podrá entorpecer las labores escolares de la niña ni sus horas de sueño y descanso y con respecto a las temporadas de vacaciones escolares las mismas fueron estipuladas por los progenitores llegando al acuerdo de que la niña se trasladará y compartirá una semana con cada progenitor.
TERCERO: Los días feriados y en época navideña, la convivencia con la niña será alternada. El día del padre lo compartirá con el progenitor, el día de las madres con la progenitora; el día del niño así como el día de su cumpleaños deberán compartir con ambos progenitores.

OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO: Se establece una obligación de manutención de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, en compra de alimentos realizadas por el progenitor para satisfacer las necesidades alimentarias de la niña, que serán entregados a la progenitora previo recibos firmados en señal de aceptación y cumplimiento de parte del progenitor, si el mismo no obtuvo facturas de dichas compras. El progenitor deberá aumentar de manera automática el monto de la manutención cuando mejoren sus posibilidades económicas.
SEGUNDO: El progenitor deberá asumir otros gastos de educación, salud, vestimenta entre otros y la progenitora deberá colaborar con los mismos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de septiembre de dos mil quince (2015), ciudadanos JESUS ENRIQUE MEDINA AZUAJE y JENNIFER CAROLINA GARCIA DE POOL, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong JesúsLéal López
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001709.-


Abg. Keirong JesúsLéal López
Secretario