REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001629
Sentencia N°: PJ0122015001710
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: NEOMAR RAMON MEJIAS OLLARVES y OSMILYS JOSELIN JIMENEZ DE MEJIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.581.624 y V-14.085.141, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.845.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), los ciudadanos NEOMAR RAMON MEJIAS OLLARVES y OSMILYS JOSELIN JIMENEZ DE MEJIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.581.624 y V-14.085.141, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio: ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.845, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha diez (10) de agosto de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha dieciséis (16) de octubre de 2015.
En fecha veinte (20) de octubre de 2015, se dicto auto fijando para el día diecisiete (17) de noviembre de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dicto auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa, por la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Primera (Temporal) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos NEOMAR RAMON MEJIAS OLLARVES y OSMILYS JOSELIN JIMENEZ DE MEJIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.581.624 y V-14.085.141, respectivamente, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) ISABEL ANTUNEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.845, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NEOMAR RAMON MEJIAS OLLARVES y OSMILYS JOSELIN JIMENEZ DE MEJIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.581.624 y V-14.085.141, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintitrés de septiembre del dos mil (23/09/2000), por ante la Intendencia de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: carretera H, barrio Federación I, casa s/n, repuestos Mejías, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día quince de agosto de dos mil nueve (15/08/2009), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El adolescente quedará bajo la custodia de su madre la ciudadana OSMILYS JOSELIN JIMENEZ DE MEJIAS, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: El ciudadano NEOMAR RAMON MEJIAS OLLARVES, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. En la época navideña y fin de año, el padre se compromete a dar a su hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que requiera en esa época. El ciudadano NEOMAR RAMON MEJIAS OLLARVES, ayudará con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y cualquier otro de esa naturaleza o aquellos que requiera su hijo ajustándose esas cantidades conforme al incremento salarial, así como también todo lo relacionado a la educación, vestimenta y útiles escolares. TERCERO: El padre NEOMAR RAMON MEJIAS OLLARVES, podrá compartir con su hijo, y tendrá derecho a trasladar al niño a su lugar de residencia o cualquier otro destino elegido por él, los periodos vacacionales así como cualquier periodo vacacional siempre y cuando se lleve a cabo la debida autorización; del mismo modo y en virtud de la distancia de padres e hijos se establecen las llamadas telefónicas, envíos de correspondencia y comunicación por medios electrónicos entre ambos en forma periódica, siempre y cunado no interfiera en las horas de sueño y en sus actividades escolares. Los fines de semana serán alternados, en el periodo de vacaciones de carnaval y semana santa, también serán alternados. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre con su madre. Las festividades navideñas y periodo vacacional se alternaran para disfrutarlas con cada progenitor, todo tomando en cuenta siempre la opinión del adolescente.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 049, correspondiente a los ciudadanos NEOMAR RAMON MEJIAS OLLARVES y OSMILYS JOSELIN JIMENEZ DE MEJIAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 073, correspondiente al adolescente, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NEOMAR RAMON MEJIAS OLLARVES y OSMILYS JOSELIN JIMENEZ DE MEJIAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.581.624 y V-14.085.141, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintitrés de septiembre del dos mil (23/09/2000), por ante la Intendencia de la Parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos NEOMAR RAMON MEJIAS OLLARVES y OSMILYS JOSELIN JIMENEZ DE MEJIAS.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001710 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001629-
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