REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-002046
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0122015001707
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JAVIER DE JESUS SALAZAR CHIRINOS y JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15973555 y V-6750702, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JAVIER DE JESUS SALAZAR CHIRINOS y JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-15973555 y V-6750702, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 25, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Tribunal quien la admitió en fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), cuanto ha lugar en derecho, procediendo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0122014001436.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del hijo de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos JAVIER DE JESUS SALAZAR CHIRINOS y JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ DE SALAZAR, antes identificados, quien manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la madre ciudadana JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ MEDINA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano JAVIER DE JESUS SALAZAR CHIRINOS, tendrá un régimen de convivencia familiar desde el día viernes desde las 6:00pm, pernotando fuera del hogar materno hasta el día domingo a las 2:00pm., las fechas de carnavales, semana santa, serán en forma alternadas por ambos progenitores, el día de la madre lo pasará con la progenitora y el día del padre con el progenitor, las vacaciones del mes de julio lo pasará la mitad con la progenitora y la otra mitad con su progenitor, el día 24 y 31 de diciembre lo pasará con la madre y el 25 y 01 de enero con el padre. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JAVIER DE JESUS SALAZAR CHIRINOS, se compromete a entregar a la ciudadana JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ MEDINA, por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) mensuales, en navidad y año nuevo, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) con su respectivo juguete o regalo navideño. Igualmente el ciudadano JAVIER DE JESUS SALAZAR CHIRINOS, cubrirá en un cien por ciento (100%) todos los gastos por concepto de de colegio y útiles escolares. La ciudadana JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ MEDINA, cubrirá los gastos de salud, medicina ya que la empresa PDVSA para la cual labora ofrece todos los servicios a sus trabajadores; en caso de existir algún gasto extra de medicina los cubrirá ambos progenitores en forma compartida. Ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de recreación, vestimenta y cualquier otro gasto extra que requiera el menor. CUARTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JAVIER DE JESUS SALAZAR CHIRINOS y JOHANYS DEL VALLE VASQUEZ DE SALAZAR, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 25.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 1531 y 1532-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Omaira Jimenez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001707 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario