REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002229
SENT. INT. N°: PJ0122015001705
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ROSANGELA CAROLINA NIÑO MORALES y CIRO RAMON CHOURIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.043.540 y V-18.978.504, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
HIJOS:articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas,consignando escrito suscrito por los ciudadanos ROSANGELA CAROLINA NIÑO MORALES y CIRO RAMON CHOURIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.043.540 y V-18.978.504, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ROSANGELA CAROLINA NIÑO MORALES y CIRO RAMON CHOURIO HERRERA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada niña:
PRIMERO: El ciudadano CIRO RAMON CHOURIO HERRERA, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) mensuales pagaderos en su totalidad los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán cancelados en efectivo directamente a la ciudadana ROSANGELA CAROLINA NIÑO MORALES, quien se compromete a entregar recibo debidamente firmado como constancia de haber recibido la suma antes descrita. SEGUNDO: El ciudadano CIRO RAMON CHOURIO HERRERA, se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen (VESTIMENTA y CALZADO), ello en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin excederse del día quince (15) de diciembre de cada año, es decir sin descartar otras oportunidades en el año cuando la situación lo amerite y las circunstancias económicas lo permitan, e igualmente se compromete a realizar la adquisición y entrega de un juguete en la festividad navideña del la niña. Así mismo, el ciudadano CIRO RAMON CHOURIO HERRERA, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión al rubro medicamentos, que por cualquier motivo o circunstancia no pudiesen ser cubiertos a través del servicio publico de salud, que previamente agotara la ciudadana ROSANGELA CAROLINA NIÑO MORALES, circunstancia en la cual deberá privar siempre la buena fe de esta ultima, en consideración estricta de la capacidad económica del señalado progenitor y finalmente el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares a saber: UTILES y UNIFORMES ESCOLARES, procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la niña.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ROSANGELA CAROLINA NIÑO MORALES y CIRO RAMON CHOURIO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-21.043.540 y V-18.978.504, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001705.

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-002229.-