REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002228
SENT. INT. N°: PJ0122015001699
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO DE CHIRINOS y ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11454537 y V-10602044, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
ADOLESCENTES: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO DE CHIRINOS y ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes anteriormente mencionados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de DOS BOLIVARES (Bs. 2000,oo), entre los primeros cinco (05) días de cada mes, todo ello a través de depósitos en efectivo que el nombrado ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA ejecutará a favor de la cuenta de ahorros distinguida bajo la nomenclatura 01160107300195880005, perteneciente a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento BOD donde figura como titular la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO.
SEGUNDO: El ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen (vestimenta y calzado), en especial en la época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, todo ello sin menoscabo de las respectivas reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, cuando las circunstancias así lo ameriten y donde debe privar la buena fe de la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO en cuanto a la necesidad cierta de las mismas.
TERCERO: El ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA se compromete a cubrir en igual porcentaje, a saber, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos referidos al rubro Salud, Consultas Médicas, Medicamentos, Pruebas de Laboratorio, etc, que por cualquier circunstancia o motivo no sean cubiertos a través del servicio público de salud, que la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO MILLANO se compromete agotar previamente.
CUARTO: El ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA se compromete a costear en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos relacionados con Transporte y Útiles Escolares dada la escolaridad que actualmente desarrolla su hijo. Se deja expresa constancia que el obligado, ciudadano ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA se compromete a solventar de la manera mas expedita posible las necesidades de su hijo que comporta la provisión de alguno de los útiles escolares que requiere en función de su desarrollo escolar adecuado y depositar en al cuenta bancaria antes referida la cantidad de dinero correspondiente al cumplimiento alimentario que por variados motivos el mismo alega retraso involuntario.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIBEL DEL ROSARIO OROÑO DE CHIRINOS y ALFONSO ENRIQUE PIRELA GUERRA, antes identificados, en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001699.-
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
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