REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002225
SENT. INT. PJ0122015001698
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
SOLICITANTES: DALILA ELENA GARCIA GUILLEN y JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18807561 y V-13402437 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO:(cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en esa misma fecha, por los ciudadanos DALILA ELENA GARCIA GUILLEN y JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños antes identificados, por ante la Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ se compromete a suministrar a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) MENSUALES, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros numero 0116-0107-36-0195449540, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ, dotará de ropa y calzado de su hijo más el juguete respectivo de la época.
TERCERO: En cuanto a los medicamentos y consultas en general del niño se encuentra incluido en el Seguro de la empresa SANITAS DE VENEZUELA, el cual será cancelado por el progenitor.
CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño, los gastos de uniformes y zapatos escolares serán cubiertos por el progenitor y los gastos de útiles serán costeados por la progenitora.
QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas, en el mes de JUNIO de cada año, ropa y calzado que este requieran visto su normal desarrollo y crecimiento.
Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo un fin de semana de manera, retirándolo del hogar materno los días viernes desde las seis de la tarde (06:00pm) hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm). Asimismo, el niño compartirá con el progenitor los días lunes y martes de cada semana, retirándolo de la Institución donde cursa estudios el niño y lo retornará al hogar materno a las seis y treinta de la tarde (06:30pm).
SEGUNDO: El progenitor, el ciudadano JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ compartirá con su hijo, desde que salga de vacaciones hasta el día veinticinco (25) de diciembre del presente año y desde el día veintiséis (26) de diciembre en adelante compartirá con la progenitora y los años sucesivos de manera alternada.
TERCERO: En Semana Santa el niño compartirá con su progenitora y en Carnaval con su progenitor el ciudadano JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ y los años siguientes de manera alternada. Asimismo, las vacaciones escolares del niño compartirán con su progenitor quince (15) días.
CUARTO: El día de las madres el niño compartirá con su progenitora y el día del padre compartirá con su progenitor y el cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con cada uno de éstos según corresponda. El día de cumpleaños del niño éste compartirá con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DALILA ELENA GARCIA GUILLEN y JUAN JOSE DIEGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados, presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001698.-
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario
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