REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002202
SENT. INT. PJ0122015001693
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SOLICITANTES: LILIANA COROMOTO BRICEÑO ROMERO y ALEXANDER LEXSOL TOVAR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13839724 y V-15388861 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos LILIANA COROMOTO BRICEÑO ROMERO y ALEXANDER LEXSOL TOVAR VELIZ, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada, por ante la Defensoría Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor, el ciudadano ALEXANDER LEXSOL TOVAR VELIZ se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,oo) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BOD.
SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de útiles, uniformes y calzados escolares de su hija, cuando sean requeridos.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña serán cubiertos por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%) cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18000,oo) para dotar de ropa y calzado a su hija.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LILIANA COROMOTO BRICEÑO ROMERO y ALEXANDER LEXSOL TOVAR VELIZ, antes identificados, presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong JesúsLéal López
Secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001693.-
Abg. Keirong JesúsLéal López
Secretario
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