REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002200
SENT. INT. N°: PJ0122015001703
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ADARLY MAGDELY MARQUEZ y JESUS ALBERTO RONDON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.605.874 y V-17.105.645, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Estado Amazona, respectivamente.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DENISEE ROSALES, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas,consigna escrito suscrito por los ciudadanos ADARLY MAGDELY MARQUEZ y JESUS ALBERTO RONDON MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.605.874 y V-17.105.645, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y Estado Amazona, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas antes identificadas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ADARLY MAGDELY MARQUEZ y JESUS ALBERTO RONDON MARTINEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de las citadas niñas:
PRIMERO: El ciudadano JESUS ALBERTO RONDON MARTINEZ, antes identificado, expone; “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijas ya identificadas, por Concepto de Obligación de Manutención de lo que se genere del diario de un vehículo de mi propiedad, marca corsa de color plata, el cual se encuentra trabajando como taxi en la línea el padrino de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, en una cantidad estimada de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, dinero que le será entregado a la progenitora ya identificada, ahora bien en el caso de que el vehículo llegara a averiarse el progenitor ya identificado, se compromete a depositar en la cuenta personal de la progenitora de las niñas de la entidad bancaria Banco de Venezuela, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir el beneficiario en este convenio, el progenitor se compromete a mantenerlas incluidas en el seguro del Ministerio de Educación, a fin de que gocen de los servicios médicos. Ahora bien los medicamentos que no cubra el seguro serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: Para los gastos generados en la época de navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijas ya identificadas, una (01) muda de ropa completa para cada una, adicional al juguete respectivo de la época. CUARTO: En cuanto a la Educación el progenitor se compromete a costear los uniformes escolares de ambas niñas y la progenitora se compromete a costear los útiles escolares, matricula y mensualidad de las niñas.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diez(10) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha diez(10) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ADARLY MAGDELY MARQUEZ y JESUS ALBERTO RONDON MARTINEZ, antes identificados, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015),pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001703.

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-002200