REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002159
SENTENCIA N°: PJ0122015001690
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ALICER DEL CARMEN LAGUNA PICO y JOHAN JESUS MONTIEL VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.249.770 y V-16.847.253, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: articulo 65 de Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos ALICER DEL CARMEN LAGUNA PICO y JOHAN JESUS MONTIEL VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.249.770 y V-16.847.253, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ALICER DEL CARMEN LAGUNA PICO y JOHAN JESUS MONTIEL VILORIA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del citado niño:
Por medio del presente convenio el progenitor y la progenitora acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hijo, todos los días jueves de cada semana, retirándolo del hogar materno, a las dos horas de la tarde, retornándolo al día siguiente, vale decir viernes, a la Unidad educativa donde cursa sus estudios regulares, adicionalmente compartirá con su hijo, todos los días viernes, retirándolo del hogar materno a las seis horas de la tarde, retornándolo al hogar materno, el día domingo, a las seis horas de la tarde, siendo de manera alternada, vale decir, cada quince (15) días, para que pueda compartir un fin de semana con su progenitora. SEGUNDO: El progenitor compartirá con su hijo los días veinticuatro (24) de diciembre, retirándolo del hogar materno a las diez horas de la mañana, retornándolo al hogar materno el día veinticinco (25) de diciembre a las diez horas de la mañana, asimismo compartirá con el niño el día primero (01) de enero, retirándolo del hogar materno a las diez horas de la mañana, retornándolo al hogar materno el día dos (02) de enero a las diez horas de la mañana y la progenitora los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre y en los años sucesivos serán de manera alternada. Asimismo, el día de la madre y día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor, el niño compartirá con cada uno de estos según le corresponda. TERCERO: Durante las vacaciones escolares del niño, el progenitor compartirá con este, la primera semana de sus vacaciones.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ALICER DEL CARMEN LAGUNA PICO y JOHAN JESUS MONTIEL VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.249.770 y V-16.847.253, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001690.-
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-002159
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