REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000682
SENTENCIA Nº: PJ0122015001679
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ILEANA JOSEFINA PEROZO PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.886.346, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS RUIZ, INPRE N° 52.401.
PARTE DEMANDADA: LEXYS LEONARDO LEON LUENGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.089.460, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LUISA DE NICOLO, INPRE N° 171.935.
ORGANO: FISCALIA TRIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA.
ADOLESCENTES: articulo 65 de Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha once (11) de agosto de 2015, mediante demanda presentada por el(la) ciudadano(a) ILEANA JOSEFINA PEROZO PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.886.346, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadano(a): LEXYS LEONARDO LEON LUENGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.089.460, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, se dicto auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de Divorcio, ordenando librar las notificaciones de la parte demandada de autos y de la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha tres (03) de Noviembre de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificación debidamente practicada a la representación judicial del Ministerio Publico y de la parte demandada, antes identificada, respectivamente.
Seguidamente, en fecha seis (06) de noviembre de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes veinte (20) de noviembre de 2015, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación en el presente asunto, compareciendo la parte demandante ciudadano ILEANA JOSEFINA PEROZO PRIETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.886.346, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada ciudadano(a) LEXYS LEONARDO LEON LUENGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.089.460, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la parte demandante manifiesta su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, ambas partes llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos antes identificados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos en beneficio de los adolescentes respectivamente: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hijos, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita, y el resto de los contenidos en la Responsabilidad de Crianza tales como: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos seguirán siendo ejercido conjuntamente por el padre y la madre. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el padre podrá tener contacto directo, personal y permanente con sus hijos, por lo cual ambas partes acuerdan que el progenitor compartirá con sus hijos y convivir familiarmente de forma alternada los días sábados y domingo, con relación a los días feriados de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, día del Padre y día de las Madres, cumpleaños de los progenitores y de los adolescentes, serán compartidos, previo acuerdo entre las partes y escuchando la opinión de los adolescentes, en la época de navidad y fin de año, compartirán el día veinticuatro (24) con el progenitor y el día treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre suministrará a la madre, mediante depósito en la cuenta Corriente N° 0116-0107-31-0015782174, aperturada en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a nombre de la ciudadana ILEANA JOSEFINA PEROZO PRIETO, a favor de los adolescentes, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), mensuales para cubrir los gastos relativo a la obligación de manutención, en cuanto a la matricula escolar y mensualidad, será cubierta por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%). Ambos progenitores se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de Uniformes y Útiles Escolares. Con relación a las meriendas y transporte serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Para la época de navidad será de forma compartida por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), para los gastos propios de la época. Igualmente, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que no cubra el seguro, que le brinda la progenitora como trabajadora de la empresa PDVSA.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil quince (2.015), no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, Régimen de Convivencia familiar y Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de noviembre del dos mil quince (2.015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001679.-


ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
EL SECRETARIO

OJA/KLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000862.-