REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Noviembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: VP21-J-2015-002134
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001681
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ROSSIMAR BEATRIZ FERRER GONZALEZ y EDDY ALBERTO COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.332.505 y V-17.647.902, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO(A): ALFREDO MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.915.
HIJOS: articulo 65 de Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: ROSSIMAR BEATRIZ FERRER GONZALEZ y EDDY ALBERTO COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.332.505 y V-17.647.902, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del(la) niño(a) de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha tres (03) de noviembre de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. La progenitora tendrá la Custodia de su hijo. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales los cuales le serán depositados los primeros cinco días de cada mes por adelantado en la cuenta corriente N° 01340984680001001231, del Banco Banesco, a nombre de ROSSIMAR BEATRIZ FERRER GONZALEZ, en representación de su hijo. En cuanto a la Educación del niño, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente a la cuota mensual de la matricula escolar en la Unidad Educativa donde cursa sus estudios; de igual forma el Padre se compromete a sufragar la totalidad (100%) de los gastos relativos a los útiles y uniformes escolares. El padre se compromete a sufragar la totalidad (100%) de los gastos relativos a ropa, calzados y juguetes destinados a satisfacer las necesidades extraordinarias de Navidad y Fin de Año para su hijo, la cual será respaldada con sus respectivas facturas. La madre se compromete a sufragar la totalidad (100%) de los gastos relativos a Hospitalización, Medicinas, Cirugía, beneficios estos que le son dados por la empresa para la cual presta sus servicios, empresa PDVSA; siempre y cuando dicha empresa otorgue los referidos beneficios; y en caso contrario, es decir, de prestar sus servicios para una empresa que no sea contratista o petrolera, ambos padres sufragaran por partes iguales (50%) con todos los gastos relacionados al niño. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar del ciudadano EDDY ALBERTO COLINA LOPEZ, ya identificado, sobre su hijo, será fijado de la siguiente manera: En forma alternada el progenitor pasara con su hijo los fines de semana, por lo que lo retirará del hogar donde vive con la progenitora del niño, los días viernes a las 5:00pm y lo retornara el día domingo a las 5:00pm; cuidando siempre no perturbar las horas de sueño y el tiempo de estudios de su hijo. Ambos padres convienen expresamente que con relación a los periodos de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidades y Fin de Año, serán alternados para ambos padres; el día de las madres el hijo lo pasará con su madre; el día del padre lo pasará con su padre. Tanto el padre como la madre podrán viajar dentro y fuera del país con su hijo previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal que rige la materia. CUARTO: Cada uno de los cónyuges conserva el derecho de vivir donde libremente lo crea conveniente, independientemente el uno del otro por el lapso estatuido en el primer aparte del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. QUINTO: En cuanto a los Bienes declaramos que durante nuestra unión conyugal no hemos obtenido bienes que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges a partir de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, serán considerados como bienes propios de cada uno de los cónyuges. Es todo. (Sic)
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ROSSIMAR BEATRIZ FERRER GONZALEZ y EDDY ALBERTO COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.332.505 y V-17.647.902, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ROSSIMAR BEATRIZ FERRER GONZALEZ y EDDY ALBERTO COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.332.505 y V-17.647.902, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ROSSIMAR BEATRIZ FERRER GONZALEZ y EDDY ALBERTO COLINA LOPEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño antes identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001681 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO


OJA/KLL/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-002134