REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000904
Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0122015001674
Causa Principal: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR.
Parte Demandante: JOHANA ISABEL HERNANDEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.148.007, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte Demandada: DANILO CLAUDIO BACCO BRENZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.248.590, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Hijo(as): ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta y veintiuno (21) de Septiembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito suscrito por la ciudadana JOHANA ISABEL HERNANDEZ DE CONTRERAS, antes identificada, incoando una demanda de por motivo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, en contra del ciudadano DANILO CLAUDIO BACCO BRENZINI, igualmente identificado.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le dio entrada, numero y anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho el asunto contentivo de la demanda de Jurisdicción Contenciosa, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada antes identificada, así como a la representación judicial del Ministerio Publico.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Certificó las Boletas de Notificación debidamente practicadas a la Fiscal 36° del Ministerio Publico, así como de la parte demandada de autos.
Por auto de fecha veintiocho (28) octubre del año dos mil quince (2015) se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015), a las diez y treinta de la mañana (10:30am).
Seguidamente, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil quince (2015) diligencia suscrita por la ciudadana NAGDY NEREIDA RAMOS ARCAYA, plenamente identificada en actas, asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, INPRE N° 25.456, en la cual manifiesta: “Desisto del presente asunto y así mismo la representante legal de la parte demandada, identificada en autos, conviene en el Desistimiento propuesto por la parte demandante. Es todo…”
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de lo contenido en la diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana JOHANA ISABEL HERNANDEZ DE CONTRERAS, parte demandante en el presente asunto, asistida por su abogada y en donde manifestó que desiste del procedimiento de la demanda por motivo de Autorización para Viajar intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Consumado el DESISTIMIENTO de la demanda por motivo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, intentada por la ciudadana JOHANA ISABEL HERNANDEZ DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.148.007, contra el ciudadano DANILO CLAUDIO BACCO BRENZINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.248.590.
Aprobado y Homologado el DESISTIMIENTO suscrito, pasándolo en Autoridad de Cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente asunto y se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Devuélvanse. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese, Archívese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte interesada.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015001674.-
ABOG KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
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