REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000817
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: YAISI COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.214.216, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública.
PARTE DEMANDADA: CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.245.004, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: articulo 65 de la Lopnna-
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) YAISI COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.214.216, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.245.004, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE CUSTODIA en beneficio de sus hijos antes identificados, y en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la parte demandada, antes identificada. Y se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes diecisiete (17) de Noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante YAISI COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, antes identificada, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° Auxiliar antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REVISION DE SENTENCIA DE CUSTODIA, en beneficio de sus hijos anteriormente mencionados.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…“Convenimos en llegar al acuerdo de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA: PRIMERO: La Custodia como ejercicio de la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la ciudadana YAISI COROMOTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.214.216, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, ya que actualmente la detentaba el progenitor antes identificado, según consta en sentencia N° PJ0102013001178, de fecha dos (02) de mayo de 2013, en el asunto con motivo de Divorcio Ordinario, así mismo el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza tales como: Amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos como también la facultad de aplicar correctivos adecuados que los vulnere en su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, por lo que se prohíbe a ambos progenitores aplicar cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de sus hijos. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan establecer el siguiente Régimen de Convivencia Familiar con la finalidad de garantizar el derecho de frecuentación que tiene el progenitor no custodio, ciudadano CARLO ANDREA MAFFEI CADAVEIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.245.004, de la siguiente manera podrá retirar a los adolescentes del hogar materno, los días viernes a partir de las cinco de la tarde (05:00 p.m.) y lo retornara los días Domingos a la cinco de la tarde (05:00 p.m.), esto será de forma alternada. El día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día de cumpleaños de los adolescentes será compartidos. TERCERO: Con respecto a las Vacaciones Escolares, el progenitor disfrutara desde el quince (15) de julio al treinta (30) de julio con los adolescentes, del primero (01) de agosto al quince (15) de agosto compartirán con la progenitora, del dieciséis (16) de agosto al treinta (30) de agosto compartirán nuevamente con el progenitor y finalmente desde el primero (01) de Septiembre hasta el quince (15) de Septiembre a partir del periodo escolar 2016 con la progenitora, será de forma alternada. CUARTO: Con relación a las fiestas Decembrinas del presente año, los adolescentes compartirán con el progenitor los días veinticuatro (24) diciembre y primero (01) de Enero y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre compartirán con la progenitora igualmente de forma alternada. QUINTO: Con respecto a las Vacaciones con motivo de la Fiesta de Carnaval el progenitor compartirá con los adolescentes y la progenitora compartirá con sus hijos la Semana Mayor (Semana Santa) de forma alternada. SEXTO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdos con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerdan respetar todos los términos y condiciones del mismo, y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diecisiete (17) de los corrientes, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001675.-

ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000817.-