REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000930
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001665
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: MELISSA ANYELI ZERPA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.185, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ISIDRO SALVADOR BARROSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.315, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hija: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MELISSA ANYELI ZERPA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.185, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano ISIDRO SALVADOR BARROSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.315, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 25/09/2015, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 14/10/2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 26/10/2015.
En horas de despacho del día 16 de noviembre de 2015, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y el Secretario Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 28/10/2015, se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana MELISSA ANYELI ZERPA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.340.185, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así como la asistencia del ciudadano ISIDRO SALVADOR BARROSO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.586.315, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: PRIMERO: El progenitor se compromete a cumplir con la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), mensuales, de la siguiente manera MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los quince (15) y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los quince (15) los último de cada mes, por concepto de obligación de manutención a favor de la niña de autos, los cuales serán entregados en efectivo directamente a la ciudadana MELISSA ANYELI ZERPA MORALES, la cual se compromete a firmarle el respectivo recibo. SEGUNDO: En cuanto al derecho a la salud, es decir, consultas, medicas, especializadas, medicamentos, hospitalización, etc; para garantizar este derecho, los progenitores se comprometen a cubrir en un 50% cada uno, cuando la niña lo requiera. TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete cumplir con la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), Lo cual se hará efectivo para el día veintidós (22) de diciembre, más el juguete que se estila para la época. CUARTO: En cuanto a los gastos por concepto de educación, el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los uniformes y calzados y la progenitora se compromete a cubrir el 100% de los útiles escolares. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña de ropa y calzado para uso diario, adecuada al clima y edad, en virtud del crecimiento y desarrollo de las mismas, esto será en los meses de febrero y octubre de cada año. SEXTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar las cantidades acordadas, en el mismo porcentaje, una vez que perciba aumento del sueldo.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001665.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario