REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000382
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122015001663
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LILIANA DEL CARMEN OSORIO OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-24406943, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
DEMANDADO: JEAN JOHERNIS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22140382, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de un (01) y cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN OSORIO OSORIO, antes identificada, para demandar la Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención al ciudadano JEAN JOHERNIS GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, le corresponde conocer del presente asunto a este Tribunal quien la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), ordenando la notificación del demandado y de la representación Fiscal, cuyas resultas de esta última riela al folio diecinueve (19).
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) la ciudadana LILIANA DEL CARMEN OSORIO OSORIO comparece ante la URDD de este Circuito Judicial y presenta escrito, mediante el cual reforma la demanda, la cual fue admitida en auto de fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación del demandado y del fiscal del ministerio público, cuyas resultas positivas rielan a los folios treinta y tres (33) y treinta y nueve (39), fijando este Tribunal la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación correspondiente, este Tribunal difiere dicho acto por cuanto el demandado no presentó cédula de identidad laminada, el cual será fijado por auto separado.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015) comparecen por ante la URDD de este Circuito las partes intervinientes en el presente asunto y presentan diligencia mediante la cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio de los niños de autos, estableciendo lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JEAN JOHERNIS GONZALEZ GONZALEZ adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales. Dicha cantidad será depositada mensualmente, en una cuenta corriente, que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria Banco de Venezuela.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como, tratamientos médicos , medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera: estos serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos ya identificados, la cantidad de un (01) conjunto de ropa para cada uno de sus hijos, con su respectivo par de calzado. Adicionalmente, le hará entrega de un juguete para cada uno de sus hijos. Pudiendo el progenitor si así lo desea, trasladarse en compañía de sus hijos, para comprarles todo lo relativo a su vestido y calzado.
CUARTO: En relación a la educación del niño JULIAN YOHERNIS GONZALEZ OSORIO el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de Uniformes Escolares y los Útiles Escolares serán sufragados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.
QUINTO: El progenitor se compromete una vez que reciba el pago de sus prestaciones sociales, una vez que renuncie a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, a suministrar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9000,oo) a fin de asegurar tres (03) pensiones de manutención de sus hijos. En tal sentido, solicita se oficie a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de que realicen la retención y dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente a la progenitora.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos LILIANA DEL CARMEN OSORIO OSORIO y JEAN JOHERNIS GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificados, presentado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 1509-15 a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, a fin de participarle de la presente sentencia, indicándole que deberán retener la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9000,oo) del concepto PRESTACIONES SOCIALES que le pudieren corresponder al demandado a la terminación de su relación laboral con ese Organismo y que le corresponden al niño de autos. La cantidad a retener por dicho concepto deberá ser entregada a la ciudadana LILIANA DEL CARMEN OSORIO OSORIO, directamente por ante la Oficina Administrativa de dicho Ente Público. OFICIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se acuerda el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución



Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001663.-
Abg. Keirong Jesús Léal López
Secretario