REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001667
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
PARTES: EDUARDO JOSE LABARCA SOTO y EMILU CRISTELA DE JESUS ARRIAS AÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-9.784.515 y V-11.294.061 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS(AS): articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Cambio de Residencia Internacional, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal la admitió e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDUARDO JOSE LABARCA SOTO y EMILU CRISTELA DE JESUS ARRIAS AÑEZ, convinieron en el presente Cambio de Residencia Internacional, la Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la referida niña de autos bajo los términos siguientes:
Ambas partes acuerda fijar de mutuo y amistoso acuerdo el siguiente convenio relacionado con: CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, a favor de su hija, la niña quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y en custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: El progenitor manifestó que está de acuerdo, y otorga su consentimiento para que su hija, la niña antes identificada, se trasladen y fije su residencia junto con su progenitora, la ciudadana EMILU CRISTELA DE JESUS ARRIAS AÑEZ, en el país de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, específicamente en la siguiente dirección: 1801 Collins ave Miami Beach FL, 33139, teléfono 1786-510-0716, y que por consiguiente a partir de la fecha en que se firme el presente convenio, la niña en referencia quedará autorizada por parte de su progenitor para trasladarse fuera del territorio venezolano, en compañía de su progenitora, con quien podrá establecer residencia en ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida de manera compartida por lo tanto en relación con el Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, libre sin ningún tipo de restricción alguna para el progenitor, el cual podrá visitar a la niña las veces que lo desee en su residencia, así como, la niña será trasladada por su progenitora en épocas de Vacaciones Escolares, Navidad, Asueto de Semana Santa, Carnaval o cualquier otra fecha que acordare con el progenitor para que visite y comparta con este, y la familia paterna, y ejerza de esta manera su régimen de convivencia familiar de igual forma, ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio eléctrico para saber la situación de su hija. En materia de obligación de manutención, la progenitora se compromete a sufragar los gastos de la niña y el progenitor también sufragará en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de su hija, cuando ésta se encuentre de vista en su residencia en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela. El otorgamiento del consentimiento por parte del progenitor en el presente CONVENIMIENTO, faculta a la progenitora, para que ésta pueda ejercer la representación legal de la niña, sin ningún tipo de limitación y para que pueda inscribirla en Instituciones Educativas del país de los Estados Unidos de América, para darle continuidad a su derecho a la educación, de igual forma a la progenitora debe informar a la progenitor en caso de efectuar algún cambio de residencia que haga dentro de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, o a otro PAÍS. También podrá la mencionada progenitora de la niña representar al progenitor en todos los actos en los que ella deba participar de manera personal en los asuntos que les atañan a ambos como padres, bien sea en el colegio, o instituciones educativas, deportivas, culturales y ante cualquier organismo público, privado judicial, jurisdiccional, administrativo o de cualquier otra índole, todo ello en procura del bienestar de la niña y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Ley, de conformidad con el interés superior de nuestra hija. En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este convenimiento, están conformes, aceptan los términos descritos y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Cambio de Residencia Internacional, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
...El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija………
Artículo 15 (Materias Objeto de Conciliación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ Las materias objeto de conciliación familiar, antes la Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son la siguientes:
…Conflictos sobre la custodia entre el padre y la madre para determinar con quien debe convivir el hijo o la hija………
…Las demás establecidas en la Ley, reglamentos y directrices generales adoptadas por el Órgano Rector del Sistema de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 15/10/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el cambio de residencia internacional, la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 359, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 15/10/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. KEIRONG LEAL LÓPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122015001667
ABG. KEIRONG LEAL LÓPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
|