REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000851
Sentencia N° : PJ0122015001652
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.511.116, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.105.556, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
NIÑA: articulo 65 de la Lopnna
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el(la) ciudadano(a) LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.511.116, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en contra del(la) ciudadano(a) ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.105.556, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en el cual demanda por motivo de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hijo antes identificado, y en fecha doce (12) de agosto de 2015, se le dio entrada, numero, anoto en los libros y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenándose librar las notificaciones respectivas.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), la Coordinadora de Secretaría certificó las notificaciones debidamente practicada a la Fiscalía 36° del Ministerio Publico como a la parte demandada, respectivamente. Y en fecha 28 de octubre de 2015, se dicto auto fijando la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día martes diez (10) de Noviembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00am).
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, antes identificada, asimismo comparece a la presente audiencia de mediación la parte demandada ciudadano ELEAZAR SEGUNDO TERAN MALDONADO, antes identificado, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de su hija anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo) MENSUAL, los cuales serán depositados el día veinte (20) de cada mes, como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 1750309080061724821, para tales efectos, en el Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora, ciudadana LISBETH YUSMAIRA ZARRAGA, y a favor de su hija, a partir del mes de noviembre 2015. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de su hija, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para las compras de ropa y calzados propios de esta época, lo cual hará efectivo para el día treinta (30) de Noviembre de 2015, a que se le haga efectivo el pago de sus UTILIDADES que anualmente le correspondan como trabajador jubilado de la empresa PDVSA, adicional al regalo de navidad de su hija. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, en lo referente a los útiles y uniformes escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) por concepto de UTILES ESCOLARES para cada periodo escolar de su hija. La progenitora cubrirá el uniforme de deporte y el progenitor aportara todos los uniformes de diario, esto es: tres (03) camisas, dos (02) pantalones, cinco (05) pares de medias y un (01) calzado. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que su hija goza de todos los beneficios de salud ofrecidos por la empresa PDVSA en su condición de trabajador jubilado. Asimismo, ambas partes se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) de las consultas médicas por tratamientos médicos especializados y las medicinas que no cubra la empresa PDVSA. QUINTO: ambas partes se comprometen a comprar un (01) colchón para la cama de su hija en el mes de febrero de 2016. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar en el mismo porcentaje cada vez que reciba aumento como trabajador jubilado de la empresa PDVSA. Es todo.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de los corrientes, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas.
Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001652.-
ABOG. KEIRONG LEAL LOPEZ
SECRETARIO
OJA/KLL/jj.-
Asunto N° VP21-V-2015-000851.-
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