REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO VP21-V-2014-000739
Sentencia Nº. PJ0122015001659
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
Parte demandante: ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.948, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. MORELA VALERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.895.
Parte demandada: OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.825, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.

NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.948, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MORELA VALERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.895, contra el ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.825, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
.En fecha 30 de julio de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.948, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAMON RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.851, y consigna diligencia mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción contenciosa, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2014-000739.
PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.948, por medio de diligencia presentada en fecha 06/11/2015, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de DIVORCIO CONCENCIOSO.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.948, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.599.825, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, suficientemente identificados en autos.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, asistida por el abogado en ejercicio RAMON RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.851, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0122015001659.


Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular