REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000016
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001657
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.948, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Fiscal 36° del Ministerio Público: Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES.
PARTE DEMANDADA: OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.599.825, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JENNY LINARES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 98.046.
ADOLESCENTE y NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
FISCAL 36 AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NAYHAN QUIJADA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 14/01/2015, mediante demanda presentada por la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.948, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.599.825, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 15/01/2015, se admitió la presente demanda de CUSTODIA, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 31/01/2014, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 31/01/2014.

En fecha 05/11/2015, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, previsto en el articulo 475 de la LOPNNA, en el presente asunto de CUSTODIA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual se deja constancia de la asistencia de la parte demandante ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.188.948, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como, la parte demandada ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-10.599.825, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente acompañados por sus abogados asistentes. Asimismo, se deja constancia de la abogada NAYHAN QUIJADA, en su carácter de Fiscal 36 Auxiliar del Ministerio Público. El Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, manifiestan en este acto su disposición de llegar a los siguientes acuerdos: PRIMERO: La custodia del niño de autos ENDERSON JOSE GRATEROL ORTEGA, será ejercida por su progenitor el ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA. SEGUNDO: Se fija un Régimen de convivencia Familiar a favor de la progenitora ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO y en beneficio del niño ENDERSON JOSE GRATEROL ORTEGA, el cual se fija de la siguiente manera: a) El niño ENDERSON JOSE GRATEROL ORTEGA, compartirá con su progenitora de lunes a jueves de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. b) La progenitora ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO, podrá retirar a su hijo los días viernes a las 5:00 p.m., retornándolo al hogar paterno el día domingo a las a 5:00 p.m., en forma alternada, es decir, un fin de semana con cada progenitor; c) En época de navidad y año nuevo el niño compartirá con su progenitora 25 y 31 de diciembre y compartirá con su progenitor los días 24 de diciembre y primero de enero en forma alterna, los años subsiguientes; d) el día de la madre, así como el día del cumpleaños de la progenitora, el niño lo pasará con su progenitora, el día de cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores; e) En épocas de vacaciones de carnaval y semana santa será en forma alterna, comenzando este año, el niño compartirá carnaval con el progenitor y semana santa con la progenitora, y viceversa; f) Con respecto a las vacaciones escolares, el niño compartirá una semana con cada progenitor.


PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
PARTE DISPOSITIVA
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no son contrarios a los intereses de la adolescente y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001657.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular