REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-002190
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001650
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: DIEGO ARMANDO TOYO COVA y BRENDA LUCIA TAPIA MARIN, titulares de las cédulas de identidad Nº. 20.858.186 y 24.893.788, con domicilios en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos DIEGO ARMANDO TOYO COVA y BRENDA LUCIA TAPIA MARIN, plenamente identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DIEGO ARMANDO TOYO COVA y BRENDA LUCIA TAPIA MARIN, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niño de autos bajo los términos siguientes; PRIMERO: El ciudadano DIEGO ARMANDO TOYO COVA, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrados, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), específicamente los días sábados de cada semana, todo ello a través de depósitos en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el referido ejecutará a una cuenta bancaria que la ciudadana BRENDA LUCIA TAPIA MARIN, se compromete a aperturar de la manera más expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionará al ciudadano DIEGO ARMANDO TOYO COVA , a objeto de posibilitarlo en el cumplimiento de lo pactado. SEGUNDO: El ciudadano DIEGO ARMANDO TOYO COVA, se compromete a cubrir a favor de su hijo anteriormente señalado, el 100%, de los gastos que se generen con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, todo ello sin menoscabo de las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, las cuales se cubrirán de su parte en un 50%, lo primero deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para la época igualmente el ciudadano DIEGO ARMANDO TOYO COVA , se compromete a cubrir en un 100%, los gastos relativos al rubro salud, a favor de su hijo, a saber: consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorios, etc., que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto mediante el servicio público de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana BRENDA LUCIA TAPIA MARIN. Procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe al niño, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado, en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 05/11/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05/11/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156 de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001650, y se cumplió con lo ordenado.
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario Titular
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