REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002163
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001656
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARNNIER GUADALUPE ROMERO TERAN y ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MATERANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 23.860.093 y 19.750.576 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensa Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MARNNIER GUADALUPE ROMERO TERAN y ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MATERANO, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARNNIER GUADALUPE ROMERO TERAN y ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MATERANO, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensa Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano ANTHONY JOSE RODRIGUEZ, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) quincenales, que suman la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), los cuales serán depositados en dinero en efectivo, en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en la entidad bancaria Banco de Venezuela, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 15/11/2015. SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, ambos progenitores cubrirán el 50%, de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y facturas respectivas. TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños, el progenitor se compromete a sufragar el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los útiles y uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio el periodo escolar. Se estima el pago de los útiles y los uniformes es colares en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada concepto. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época de navidad de los niños, el progenitor ANTHONY JOSE RODRIGUEZ MATERANO , se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, les comprará a sus hijos TRES (03) MUDAS DE ROPA COMPLETA INCLUYENDO CALZADO, estimadas en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), dentro de los primeros diez (10) días que el progenitor reciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a sus hijos un (01) regalo de niño Jesús.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 04/11/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 04/11/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001656, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario