REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-002155
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001655

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: YORLANDO MIGUEL ROMAN COLLANTE y ANDREINA DEL CARMENN DIAZ QUERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.436.681 y 17.584.814, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 o 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YORLANDO MIGUEL ROMAN COLLANTE y ANDREINA DEL CARMEN DIAZ QUERO, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales los cuales serán entregados a la progenitora los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante instrumento bancario (cheque), para que la progenitora realice la compra en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan la normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del niño, el progenitor manifestó tener incluido al niño en los beneficios de Seguro Horizontes y Sanitas. TERCERO: Educación; Los gastos referentes a la educación, ambos progenitores alegaron compartirse los gastos en 50%, de útiles y uniformes escolares y el diario escolar será una semana el progenitor y la semana siguiente la progenitora, más la cancelación mensual del transporte escolar, será compartidos por ambos progenitores. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa de uso diario y calzado, cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para los gastos correspondientes a ese término donde el progenitor realizará las compras la primera semana del mes noviembre del año 2015, además de comprometerse el progenitor entregar el regalo de navidad de su hijo, que será adicional a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño. SEXTO: En este acto, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN DIAZ QUERO, acepto el ofrecimiento voluntario de Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano YORLANDO MIGUEL ROMAN COLLANTE. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR las partes acuerdan PRIMERO: El progenitor expreso que labora fuera del Municipio Cabimas, y por lo tanto retirará al niño del hogar de la progenitora previa comunicación telefónica con la misma el día viernes a partir de las 05:00pm, retornándolo al hogar de la progenitora el día domingo a las 06:00pm, y siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hijo (alimentación, recreación, siesta entre otras). SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños del niño el mismo compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y le del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como, carnaval y semana santa el niño compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año el niño compartirá los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero con ambos progenitores, así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica , o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hijo. QUINTO: En este acto, ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar; El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar; La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17/09/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su acta conciliatoria

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 09/09/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0122015001655.

Abg. Keirong Jesús Leal López
Secretario