REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
Sentencia N S2-CMTB-00206
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00229
PARTE ACCIONANTE: FELIANA NAKADA VELIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.339.448 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: CARLOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.838.540; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.256 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de distribución realizada en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 2, Acta Nº 04, correspondientes a la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Feliana Nakada Veliz, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de Noviembre de 2015; este Juzgado le dio entrada y ordenó el curso legal correspondiente, ordenando las correspondientes notificaciones del presunto agraviante, de la representación del Ministerio Publico y de la defensoria del Pueblo, cumplidas las mismas en fecha 12-11-2015; siendo fijada en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia Constitucional.
La presente acción se ejerce de conformidad a las disposiciones de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela y sobre la base de los siguientes alegatos:
Que en fecha 16 de Julio de 2013, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, dictó Sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de nulidad de venta tramitada en la causa signada con el numero 9071.
Que se puede apreciar simple y taxativamente, se trata de una SENTENCIA DECLARATIVA O CONSTITUTIVA Y NO DE CONDENA que fue apelada y ratificada por el Tribunal Superior Civil y Mercantil del estado Monagas en fecha 26 de Junio de 2014, cuyo Recurso de Casación fue declarado perecido posteriormente.
Que en fecha 30 de Abril de 2015, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, a petición del Abogado de la parte demandante SERGIO BORATZUK NAIDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.631, emite un auto donde ordena a la parte demandada el cumplimiento voluntario de la sentencia concediéndole "...el lapso de Diez (10) días de despacho, a los fines de que cumpla con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil."
Que en fecha 27 de Mayo de 2015, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, emite un auto donde decreta el embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles que fueron objeto de litigio por Nulidad de Venta, enumerándolos e identificándolos a continuación y para la práctica de dicha medida de ejecución forzosa comisionó al tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Que en fecha 22 de Octubre de 2015, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, en una seguidilla de errores garrafales, emite un auto, donde en base a lo alegado por el Abogado de la parte demandante SERGIO BORATZUK NAIDAN, ya identificado, ordena sacar a remate los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo que inclusive había sido ejecutado por el Tribunal comisionado.
Que en el presente caso se ha materializado una cadena de transgresiones Judiciales al orden procesal y constitucional, al no dar relevancia a la condición de Orden Publico de la máxima Jurídica, según la cual Un acto Ilícito no puede generar derechos o consecuencias jurídicas validas.
Que es imposible pretender que el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, ya condenándolo de antemano a un remate de bienes, rectifique cuando hasta ahora se ha negado tajantemente e insiste en seguir con su error garrafal e inexcusable, causándome daños patrimoniales y morales y desviando, además, el espíritu constitucional del debido proceso.
DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO
Que el Juez, GUSTAVO POSADA, al accionar decidiendo secuencialmente (errores en seguidilla) de la forma que lo hizo, ordenando el cumplimiento voluntario, luego la ejecución forzosa, el embargo ejecutivo y posterior CARTEL DE REMATE mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2015, que acompaña en copia fotostática marcada F; ( Acto o conducta contra la cual se recurre), impide y conculca el fin primordial de todo Órgano Jurisdiccional Judicial que es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y además afecta su Derecho de Propiedad consagrados en el articulo 115 ejusdem.
Que si hacemos un análisis pormenorizado de la conducta desplegada por el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA notaremos fácilmente que la misma se subsume de alguna manera en uno de los supuestos del artículo 139 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en cuanto al ABUSO O DESVIACION DE PODER.
Alega la violación de los artículos Articulo: 7, 25, 26, 27, 49, 115, 138, 139, 141, 257 y 334, todos de la constitución nacional de la Republica y de los Artículos: Articulo 3, 5, 7, 12, 15, 18, 170, 206 y 243, del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRETENSION.
Con fundamento en lo anterior, compárese ante este tribunal para solicitar que se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra el auto o decisión emitida en fecha 22 de Octubre de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en el expediente signado con el N° 9071, donde ordenó sacar a remate los bienes embargados ejecutivamente en el Juicio contentivo de la demanda por NULIDAD DE VENTA , incoado por la ciudadana ROSA ARACELYS CATALANO.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Superioridad actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso,
de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”.
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de los tribunales Superiores para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, siendo este órgano jurisdiccional uno de los dos (02) Tribunales Superiores en relación con el Juzgado de Primera Instancia Supuestamente agraviante; asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Superioridad para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
Se verifica del análisis de la presente acción de amparo constitucional, que la Ciudadana Feliana Nakada Veliz, denuncia que los derechos o garantías constitucionales invocados como violentados, están contenidos en los artículos 7, 25, 26, 27, y 49 de la Constitución Nacional, alegando la violación del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, así como denunciando el Abuso o desviación de Poder, en razón del la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial de fecha 22 de Octubre de 2015, mediante la cual ordena sacar a remate los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutiva; señalando que las violaciones se contraen a todos los actos de ejecución acordados por el Juez de la primera Instancia, por tal solicita se declare la nulidad de dicho acto o decisión, así como todos los actos y acciones narrados y realizados en contravención a la Ley.
Siendo tales situaciones denunciadas, tiene a bien esta Superioridad a corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Numero S2-CMTB-2015-00229, específicamente a los folios Sesenta y Ocho (68) al Setenta y Uno (71) en los cuales riela informe presentado por ciudadano Gustavo Posada; Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.250.056; actuando en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial; en el cual se pronuncia sobre las denuncias planteadas en la presente acción de amparo, señalando lo siguiente:
“…Ciudadana Magistrada, conforme a sentencia dictada por el Juzgado que presido de fecha 12 de Noviembre de 2015 y que acompaño al presente escrito en copia certificada, solicito la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, todo conforme a lo preceptuado en el numeral 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, por haber cesado la violación constitucional a la que hace alusión la parte accionante….”
Así tenemos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2015, acordó lo siguiente:
“OMISSIS”
En este sentido , observa este Operador de Justicia que no se puede y no se debe crear indefensión a las partes en un litigio o contienda procesal, y evidentemente se ha constatado a lo largo del iter procesal que se ha producido una anomalía en el presente proceso, que aun y cuando la sentencia de fecha 16 de Julio de 2013 emitida por este Juzgado se encuentra definitivamente firme, no menos cierto es que con el auto de fecha 27 de mayo de 2015, que ordena la ejecución forzosa de la obligación y decreta el embargo ejecutivo del vehiculo y de los inmuebles en cuestión, produjo alteraciones de índole constitucional, y es por ello que en arras de hacer efectivo el articulo 206 del Código de Procedimiento civil que establece: ” … Omissis… es que este operador siendo el Director del proceso, el cual tiene entre una de las funciones velar por el cumplimiento de las etapas procesales, sin que pudiera violarse a las partes algún derecho Constitucional; atendiendo a lo preceptuado en el articulo 206 ut supra indicado, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la carta Magna, considera procedente Reponer la Causa, al estado de dejar sin efecto y por consiguientes nulas las siguientes actuaciones: Auto de fecha 27 de Mayo 2015 que decreta la ejecución forzosa y embargo ejecutivo de los bienes de marras, oficio No 15.095 relativo a dicho embargo, despacho de embargo ejecutivo y todas las actuaciones relacionadas a la comisión del referido embargo la cual fue cumplida y signada con el No 00115, auto de fecha 22 de Octubre de 2015 donde se ordena sacar remate los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo, así como el primer cartel de remata de esta misma fecha 22 de Octubre de 2015….”
De igual forma consta en autos escrito de fecha 13 de Noviembre de 2015, presentado por la accionante, cursante a los folios Setenta y Ocho (78) al Ochenta y Dos (82), mediante el cual luego de realizar una serie de consideraciones cuestionando la conducta del ciudadano Juez y la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito; solicita a esta Superioridad de pronuncie acerca del Abuso O Desviación de Poder, Error Inexcusable e Ignorancia Manifiesta de La Ley, Extralimitación de Funciones, Violación a La Constitución Y Desconocimiento de Jurisprudencia Vinculante Emanada del Tribunal Supremo De Justicia.
Consta en autos Oficio signado con el numero 16-F19-0146-2015, de fecha 16-11-2015; mediante el cual la representación del Ministerio Publico; emite su correspondiente opinión y quien con vista al informe presentado por juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial; solicita se declara la inadmisibilidad Sobrevenidamente de la presente acción de amparo constitucional, todo conforme a lo preceptuado en el numeral 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Ahora bien del contenido del referido informe y de la copia certificada de la Sentencia de fecha 12-11-2015, cursante a los folios Setenta y Dos (72) al folio Setenta y Siete (77), se evidencia la cesación de la violación de las garantías constitucionales invocadas por la accionante, en virtud de que el Juez agraviante acordó dejar sin efecto no solo el auto de fecha 22 de Octubre de 2015; señalado por la denunciante, sino que de igual forma acuerda dejar sin efecto todas las actuaciones anteriores y posteriores relacionadas con dicho acto; con lo cual quedan satisfechas las pretensiones fundamentales de la presente acción y evidentemente deja de existir la violación denunciada.
Visto esto, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla.(…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional persigue la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En base a las argumentaciones antes señaladas resulta evidente para esta Superioridad que la situación jurídica que sustentaba la pretensión de amparo en el presente caso ya cesó; pues se constato que la violación constitucional causada fue reparada mediante el fallo de fecha 12 de Noviembre de 2015 y siendo que el amparo constitucional no debe ser utilizado como mecanismo de ataque personal en contra de la actuación Jurisdiccional de los funcionarios encargados de la administración de Justicia; pues como se señalo anteriormente el amparo no persigue la revisión de un acto; ya que el mismo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida; al punto de establecer la misma norma que de no ser posible la reparación del daño causa la acción es inadmisible; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existen elementos que hacen a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el juez accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo presentada, pues, en las actas que conforman la acción de amparo Constitucional tramitada en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación de la supuesta violación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, Declara: INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana FELIANA NAKADA VELIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.339.448 y de este domicilio; asistida por el ciudadano CARLOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.838.540; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.256 y de este domicilio, en contra del ciudadano GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En la misma fecha, siendo las 09:30 horas de la mañana (09: 30 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB//dp
Exp: S2-CMTB-2015-00229.-
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