REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006609
JUEZ: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIO: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: JOYNER COLMENAREZ
IMPUATDO: ELIS RAFAEL ALVAREZ MOGOLLON,
FISCAL 25º del Ministerio Publico: ABG. MARIBEL APONTE
DEFENSA PÚBLICA DE CARORA: ABG. CARLOS CORTEZ
VICTIMA: MARYSABEL COROMOTO GUTIERREZ RAMOS, .
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 16 de Abril de 2013, se recibe acusación por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Elis Álvarez por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 03 de Mayo de 2013 se realiza audiencia preliminar y se decreta apertura a Juicio

En fecha 30 de Mayo de 2013 la Jueza de Juicio N°2 se aboca a la causa y acuerda fijar audiencia de apertura de Juicio Oral para el día 05 de Junio de 2013

En fecha 11 de Julio se constituye el tribunal a los fines de realizar la continuación del Juicio Oral se escucha testimonio de la víctima, se recibe prueba documental y se procede a dictar sentencia.


CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 09 de JUNIO, siendo las 10:58 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado Jonatahan Palacios. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. LEYDI OLIVO, quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ MOGOLLON, , por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa PUBLICA, quien expuso lo siguiente: “Buenos días a las partes esta defensa niega rotundamente los hechos imputados por parte del Representante del Ministerio Publico por cuanto mi defendido es totalmente inocente, lo cual demostrare durante el desarrollo del debate y una vez expuesto mis alegatos este Tribunal decrete la absolución a favor de mi defendido. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.


En el día de hoy, 12 de JUNIO, siendo las 10:34 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado Jonatahan Palacios. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTOMINIO DE LA FISCALIA PEDRO JOSE GONZALEZ DELFIN, :, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone: “ MI nombre es PEDRO JOSE GONZLAEZ DELFIN, , el señor se sigue metiendo con la señora, pasa por frene de la casa y la insulta le dice malas palabras, siempre que voy para la unión lo consigo en el camino y siempre anda diciéndole malas palabras a la señora Isabel, y también allá en la finca hay personas muy raras y mirando a uno y uno no puede pasar porque se ponen bravos porque uno los mira, también tiene una macho, allá se siembra el maíz, y suelta el macho y se come el maíz, todo el tiempo metiéndose con uno, la señora Isabel se siente asustada porque tiene 60 años y no puede estar sola.-Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Qué relación tiene con la señora marisabel? R: soy encargado de la finca OTRA: Cuanto tiempo tiene trabajando? R: tres años OTRA: Cuando ha escuchado al señor Elvis diciéndole palabras ofensivas a la señora marisabel? R: dos veces OTRA: Que palabra le dice? R: vieja y palabras ofensivas OTRA: En que parte le dice? R: el pasa por la finca y le dice o cuando hacen reuniones se mete con ella OTRA: Usted siempre anda con la señora marisabel? R: cuando hacen reuniones del consejo comunal OTRA: Porque cree que es este problema? R: creo que es por las tierras, que él le quiere quitar la casa a ella OTRA: desde cuando viene suscitando el problema? R: desde hace tres años, que he estado yo allí presente OTRA: Que ha escuchado usted qué situación, producto del problema? R: dice malas palabras, y no le gusta que pase uno por la carretera OTRA: Necesariamente hay que pasar por las tierras del señor Elvis? R: por la carretera OTRA: Y por que él se molesta? R: será porque quiere correr a uno. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA EXTENSION CARORA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Ese problema del tierra, quien está resolviendo eso? R: creo que un Tribunal OTRA: Tribunal e que parte? R: creo que aquí en Barquisimeto ya que yo he venido OTRA: Usted ha presenciado algún funcionarios en las tierras? R: funcionarios del INTI y del Ministerio del Ambiente OTRA: Que hacen los funcionarios allá? R: que el señor tumbo una quebrada OTRA: usted nos puede decir cuál es el problema de tierra que hay? R: que l le quiere quitar las tierras a la señora Isabel OTRA: Que ha hecho el consejo comunal? R: nada TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Dígame en donde vive el señor Elvis? R: en las tierras de la señora Isabel OTRA: El tiene una casa en la señora Isabel? R: esa casa estaba hecha OTRA: Conocer usted en que condición vive el allí? R: no OTRA: usted es empleado de la señora Isabel? R: soy su encargado OTRA: La señora Isabel vive en la mismas tierras? R: frente a las tierras OTRA: Usted habla de unas reuniones del consejo comunal, ellas van? R: a veces van los dos OTRA: que hablan allí en la reunión? R: asuntos de la carretera y las cosas del consejo comunal OTRA: Usted dice que tiene 3 años trabajando con ella y vio dos veces que el le dijera groserías a ella? R: si OTRA: porque cree usted que el le quiere quitar las tierras? R: el problema es que el le quiere quitar las tierras a ella. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.


En el día de hoy, 16 de JUNIO, siendo las 10:34 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado RAUL SEQUERA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA DEFENSA MARTINA ANASTACIA SERRANO CUEVAS, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone: “ MI nombre es MARTINA ANASTACIA SERRANO CUEVAS, , lo único que sé que ellos tienen problemas con tierras y la señora dice que él se ha metido con ella, pero nosotros como comunidad conocemos a Elvis y el es una persona que no se mete con nadie, es una persona trabajadora y no sabemos en qué sentido se ha metido con ella, que él no se ha metido con ella, el es una persona seria, el no anda bebiendo ni metiéndose con nadie, más bien el llego a la comunidad y era primera vez que lo veía y siempre llegaban al consejo comunal como metiendo miedo, y nosotros los primeros días estábamos como apagaditos, nos pedían que rindiéramos cuenta del consejo comunal y allí empezamos a tenerles temor a ellos.-Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: hace cuanto tiempo conoce al señor Elvis? R: 5 años OTRA: donde vive usted? R: los ceviches un campo cerca de carora OTRA: desde ese caserío a cuanto de distancia queda de la señora marisabel? R: como a 5 a 6 cuadras hay dos vías OTRA: desde cuando no frecuenta el sector donde está la casa del señor Elvis y la señora marisabel? R: en octubre fui y en semana santa, soy de allá y me crie allá y por la enfermedad de mi mama no estoy allá, tuve un bebe pequeño y el embarazo fue de riesgo y me fui OTRA: sabe usted cual es el problema? R: ella se presento en un asamblea y dijo que esas tierras eran de ella, y fue el INTI y nosotros le dijimos que de los que diga el INTI nosotros lo acataremos, si el se debe ir que se vaya, pero que lo dejen trabajar, el no se mete con nadie OTRA: usted dice que sentía temor de la señora marisabel? R: porque llegaron a una asamblea como queriendo ver que eran más que nosotros, y llegaron con personas diciendo que no nos iban a bajar más los recursos, las personas andaban armados y sentía temor por eso. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: que tiempo tiene viviendo allí? R: naci allí OTRA: quien se mudo la señora marisabel o Elvis? R: él se mudo primero OTRA: cuando la señora llego ya vivía el señor Elvis allí? R: si OTRA: la señora marysabel vive allí? R: si ella va dura días y se vuelve a venir OTRA: cuanto tiempo? R: como hace un años es que esta mas allí OTRA: el señor Elvis? R: como desde hace cinco años, el vive allí y trabaja allí es permanente. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL QUIEN REALIZA PREGUNTAS: como llega el señor Elvis a esas tierras? R: estaban abandonadas esas tierras y el entro estaba una casa allí y el entro con su familia OTRA: antes de que llegara la señora marisabel quien tenía las tierras? R: estaban abandonadas OTRA: el vive en esas tierras y vive allí? R: si él vive allí y trabaja en las tierras OTRA: que cree usted cual es el problema? R: por las tierras, ella dice que él se mete con ella pero no es así OTRA: usted ha visto que le se meta con ella? R: no nunca OTRA: usted ha presenciado de ella hacia él? R: si, en la asamblea ella dice que no se va a quedar tranquila hasta que lo saque de allí OTRA: usted dice que ellos llegaron a las asambleas quienes son ellos? R:la señora, un hermano y un yerno y llegaban armados y como no estamos acostumbrados nos asustamos. SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA SALA AL TESTIGO DE LA DEFENSA FREDDY RAMON SUAREZ, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone: “ MI nombre es FREDDY RAMON SUAREZ, , voy a repetir lo que dice el expediente, es el caso que el ciudadano Elvis Álvarez vive en el caserío en el sector los ceviches, un tiempo tuvo unos animales y pidió la ayuda de un amigo para tener a los animales más cerca, esa finca pertenecía al miguel burgos y por chismes la señora marisabel fue a allá a sacarlo de las tierras con insultos para que se fuera, ya él se había inscrito al programa agrovenezuela, la gente cuando fue le dijo que pidiera para quedarse con las tierras, y se le dio la carta de ocupación, ya que la ley dice que las tierras son de quien las trabaja, el señor la trabaja, en una asamblea la señora le dijo al señor Elvis que haría lo posible para sacarlos de las tierras y es lo que está haciendo, ya yo he vino dos veces aquí, el señor no se mete con nadie es evangélico, y las señora quiere sacarlo de las tierras y la mejor forma es con la denuncia por violencia de género.-Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: quien es el señor Emilio burgos? R: el propietario de unas tierras OTRA: de que tierras? R: supuestamente las tierras que está ocupando el señor Elvis pertenecían al señor Emilio burgos OTRA: usted dice que la señora marisabel quería sacar al señor Elvis como fuera, quería sacarlo de donde? R: de las tierras eso los dijo ella en una asamblea OTRA: qué relación tiene la señora marisabel con el señor Emilio Burgos? R: ella dice que firma de Burgos OTRA: desde cuando conoce al señor Elvis? R: más de seis años OTRA: usted conoció al señor Emilio burgos? R: si, OTRA: sabía entonces que eran sus tierras? R: uno dice que algo pertenece cuando muestra documento y nunca mostro documento OTRA: y el señor Elvis si? R: no el esta solicitando el terreno por el INTI OTRA: usted ha escuchado en las asambleas el trato del señor Elvis a la señora marisabel? R: el señor es un caballero, el no alza la voz no se mete con nadie, todo el mundo sabe que es una buena persona OTRA: donde vive actualmente? R: en carora y vivo aquí en Barquisimeto cada dos días OTRA: desde hace cuanto no frecuenta el sector? R: desde antes del día de las madres . Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted piensa que el problema que hay aquí es de tierras? R: si aquí no hay más problemas OTRA: usted cree que fue la única forma de sacarlo? R: si porque la ley de tierra dice que la tierra es de quien la trabaja y el está trabajando la tierra y la única forma es denunciarlo por violencia para que los saquen. OTRA: las tierras de la señora marisabel están trabajadas? R: no están como las deja cuando fue antes del día de las madres, la tierra no está operativa y eso que se le recomendó a ella que debiera trabajarla OTRA: el consejo comunal apoya al señora Elvis? R: si todo el consejo comunal menos la señora marisabel, es mas la señora tiene una amiga en el consejo comunal y allí no le quieren dar a Elvis una constancia de un trabajo comunitario que el mismo realizo por otra denuncia que ella le dijo. Es todo. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL TRIBUNAL QUIEN REALIZA PREGUNTAS: usted conocía al señor Burgos? R: si OTRA: el era dueño de las tierras? R: supuestamente OTRA: como llega el señor Elvis? R: el señor le dice a Juan pablo que si puede conseguirle en las tierras que estaban abandonadas para meter los animales y Juan pablo hablo con el difunto y el difunto le dio acceso a las tierras OTRA: el señor Burgos nunca lo presiono para que se saliera? R: no, porque él le tenía limpio no había pasto y el muere y llega la señora marisabel y quiso tomar posesión. OTRA: el señor Elvis tenia su casa? R: si OTRA: cuando el señor Burgo estaba allá a donde llegaba? R: a una casa que está al frente OTRA: para concluir usted cree que el inconveniente de ellos es por las tierras? R: si el problema es por la tierras OTRA: usted ha presenciado insultos del señor Elvis hacia la victima? R: no OTRA: de la víctima hacia él? R: yo no he visto pero si he escuchado que la gente lo dice. Es todo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.


En el día de hoy, 19 de JUNIO, siendo las 11:44 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado RAUL SEQUERA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la TESTIGO DE LA DEFENSA LUZ MARIA ESCALONA FERRER, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone: “ MI nombre es LUZ MARIA ESCALONA FERRER, , sobre el problema que se viene suscitando es un hechos por unas tierras que ocupa el señor Eddy que la señora marisabel dice que son de ellas, por eso estamos aquí que la señora dice que Eddy se mete con ella y es totalmente falso, el es una persona tranquila, que trabaja las tierras. .-Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: usted vive cerca del sector? R: si OTRA: cuanto tiempo tiene conociendo al acusado? R: 16 años OTRA: tiene conocimiento si la víctima vive en el caserío? R: usted ha observado algún problema entre ellos? R: no. OTRA: usted como sabe que existe un problema entre ellos? R: porque ella dice que es de ella, y el Inti tiene conocimiento de ello. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 25 DEL MP QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: porque cree que se suscita el problema de las tierras? R. a raíz de que el señor Elvis ocupa la tierra OTRA: usted dice que conoce al señor Elvis desde hace 16 años, el ocupaba esas tierras en ese tiempo? R: no, él las ocupa desde hace 5 años OTRA: porque l señor Eddy ocupa esas tierras? R: la señora tenia alguien que le cuida las tierras y él le dice que le dé chance para estar allí y se queda allí y después llega la señora y le dice que el desocupe la tierra, y le dijo que no tenia para donde ir y se fue al consejo comunal para que le dieran una casa y allí le dieron la carta de ocupación y se fue hacia el INTI OTRA: usted dice que nunca ha evidencia el mal trato del señor hacia la señora? R: no OTRA: usted acude frecuentemente a la casa del señor Elvis? R: por lo general si. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas a la testigo. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.


En el día de hoy, 26 de JUNIO, siendo las 12:04 Pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado JOYNER COLMENAREZ. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, los anteriormente identificados, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la MEDICO PSIQUIATRA ODALY DOLORES DUQUE SANCHEZ, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien se le pone de manifiesto el Informe Psicológico suscrito por su persona y expone: “ mi nombre es Odalis Duque, soy Experto Profesión III, Médico Psiquiatra desde 1984, experto en el CICIPC dese hace 21 años, se le realiza un informe a una persona de 51 años, solicitada por la fiscalía 25 del MP con sede en Carora, en noviembre del 2012, para ese momento la persona referida tener problemas con un adulto de nombre Elis Mosquera, quien permanecía en su finca y quien le había dado alojamiento por un tiempo, esta persona no trabaja para ella, ella refería que se alojo en la casa que tenían en la finca pero él se había burlado de la confianza que le habían dado, y le había solicitado al INTI que le entregara la propiedad e ella, y había metido en las tierras unos animales y le decía a ella que no se iba a salir, le decía palabra y le decía que la iba a matar, este problemas tenía varios meses y a raíz de este problema renuncio a su trabajo, se mostraba intranquila ansiedad, estaba alerta no dormía bien y sentía todo el tiempo que el señor podía cumplir sus amenazas y que se la pasaba encerrada en la casa, comenzó a tener los problemas de sueño y un apetito variable que varia entre comer poco y bastante se sentía sola, no tiene alguno antecedente de problemas psiquiátricos o de alguna enfermedad, es madre de dios hijas y es viuda, por todo esto se da el diagnostico de estrés postraumático clínico, el cual se caracteriza por síntomas de angustia temer, inseguridad reminiscencia en su cabeza con los problemas que tienen con esta persona por temor a que esta persona pueda cumplir sus amenas y está en constante estado de alerta, este informe lo firme y lo referimos a la fiscalía. .-Es Todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCLIA DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: que instrumento se aplicaron? R: la observación y evaluación clínica? OTRA: cuantos entrevista se realizaron? R: una sola OTRA: en unas sola entrevista es suficiente para demostrar el grado de afectación? R: si OTRA: en la aplicación de esos instrumentos encontró indicadores de depresión postraumática crónica? R: si OTRA: Cree que la afectación del estrés postraumático crónico es producto de qué? R: problemas que tuvo con un señor que le pidió alojo provisional para él y sus hijos, y luego que le dio el alojamiento la persona empezó a tener acciones para pedir la propiedad de la finca, ella confundida no sabía lo que estaba pasando y tuvo que buscar asesoría, ella trabaja en Barquisimeto y tuvo que renunciar a su trabajo, porque se sintió insegura porque él le iba a quitar sus tierras y empezó a tener unas series de síntomas motivados por esta situación.-OTRA: en esa entrevista en algún momento le refiero las palabras o los insultos? R: Que él se la pasaba comentado que le iba a quitar la finca y lo confronte y empezó a meterme a los hijos que no tenia donde ubicarlo, pacte con él en ubicarlo en otra casa que estaba en la finca, y abuso de mi confianza y me amenazado y me decía palabras y me dijo que ni muerto lo sacaba de allí OTRA: hubo coherencia entre los instrumentos y el verbatum de la víctima? R: Si hubo coherencia.- Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DENSA PÚBLICA QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Esta defensa técnica no tiene preguntas qué hacerle a la testigo. Es Todo.- SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: OTRA: usted es psiquiatra? R: si OTRA: cuál es la diferencia entre el informe psicológico y el informe psiquiátrica? R: si es psicólogo clínico es igual, pero si es psicólogo general aplican otros instrumentos OTRA: las conclusiones? R: son medicas ellos lo que hacen es una aproximación, de lo que perciben OTRA: cuál fue el problema que ella le refiere? R: que tenía un problema con Elis, que él le pidió alojamiento ya que no tenia en donde vivir, y ella le dijo que se quedara en la casa y se lo cuidara y después un amigo de su esposo, le dijo que tuviera ciudadano ya que él había dicho en la comunidad que le iba a quedar con la casa OTRA: usted dice que ella le dijo que ella le dio el alojamiento? R: si ella le permitió a el que se quedar en su casa y se la cuidada OTRA: puede concluir que el problema que ella manifiesta por el cual está afectada, es por temor a perder las tierras? R: sí, porque ese es su patrimonio OTRA: ella tenía antecedente de estrés postraumático crónico? R: si desde hace varios meses. Acto seguido la Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspende la presente audiencia.


En el día de hoy, 07 DE JULIO de 2014, siendo las 09:30 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio, manifestando que se encuentran presentes lo anteriormente identificados. En este estado la representación de la Defensa Publica de la Extensión Carora solicita el derecho de palabra, la Jueza especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica en este acto el día de hoy prescinde del testimonio del ciudadano JHONNYS ALI ESCALONA FERRER, en virtud de que el mismo fue promovido por esta defensa en su oportunidad procesal y consideramos que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, a demás se deja constancia en la presente misiva que el mismos esta impedido para asistir al presente debate, por todo lo anterior expuesto y siendo esta la oportunidad procesal es por lo que esta defensa técnica prescinde de dicha declaración, ES TODO. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de que indique cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestó que no tienen objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse; así mismo informo a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto especializada ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, le cede el derecho, exponiendo: “esta defensa técnica en este acto el día de hoy prescinde del testimonio del ciudadano JHONNYS ALI ESCALONA FERRER, en virtud de que el mismo fue promovido por esta defensa en su oportunidad procesal y consideramos que su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso, a demás se deja constancia en la presente misiva que el mismos esta impedido para asistir al presente debate, por todo lo anterior expuesto y siendo esta la oportunidad procesal es por lo que esta defensa técnica prescinde de dicha declaración, ES TODO. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Publico a los fines de que indique cualquier incidencia con respecto a lo anteriormente expuesto y solicitado por la defensa, manifestó que no tienen objeción alguna con dicha solicitud, manifestando a demás no oponerse; así mismo informo a este digno Tribunal de Juicio que el acusado desea declarar”. Es Todo. Seguidamente la Jueza le explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “SOY INOCENTE DE LO QUE SE ME ACUSA”. Seguidamente y en virtud de que no comparecieron otros órganos de pruebas se Difiere el presente acto.


En el día de hoy, 11 DE JULIO de 2014, siendo las 09:00 A.M, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Nacional, ubicado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía del Secretario de la Sala Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, la Jueza CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “NO DESEO DECLARAR”. De inmediato se le cede la palabra a la VÍCTIMA Y TESTIGO MARYSABEL COROMOTO GUTIERREZ RAMOS, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “ mi nombre es Marisabel Gutiérrez, soy licenciada en recursos humanos y financieros, soy viuda y represento la sucesión de mi esposo, estoy horita en donde mi esposo dejo las tierras, vine a este tribunal para solicitar protección a la mujer motivado a que me sentía perturbada por amenaza del ciudadano elis Alvares, en varias ocasiones, decidí acudir a la fiscalía 25 y allí me mandaron a hacerse un examen psicológica con la Dra. Duque y de allí me refirieron hasta acá, hasta los momentos me he sentido amenazada por él, el problema no es conmigo solamente sino con mi familia, mi hija le dio un ACV y yo trato de darle tranquilidad, esto ha afectado a nuestros núcleo no sentimos solas y he estado bajo amenaza, y la Dra. Duque cuando me vio en esa oportunidad me refirió para que la Dra., Jerez por motivo de pérdida de sueño y que yo sigo insistiendo al tribunal que esto no es solo un problema de tierras sino que es un problema personal y me siento agredida por él y por eso pido ayuda. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: que la origino acudir a la fiscala? R: acudo a la fiscalía porque me sentía agredida por él, y en momentos cuando estaba sola sentía miedo de que me ataca con machetes o lo que cargaba, lo sentía enfurecido, siempre estoy sola, y me sentía siempre que me podía atacar OTRA: esos hechos de agresión verbal que refiere eran constante? R: Si. OTRA: cuanto tiempo? R: seis meses OTRA: en la narrativa de la denuncia refiere que era viuda y que su esposo le dejo unas tierras, y al señor elis le dio autorización para que estuviera allí mientras tanto, y después quiere apropiarse de ella, ustedes han denunciado a los organismo competentes? R: si eso está en el INTI y ellos se han abocado a eso y señalaron que el no debería tener la carta agraria OTRA: usted antes de los sucedido había tenido perdida de sueño? R: no, jamás. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA QUIEN REALIZA LA SUIENTES PREGUNTAS: Con respecto a lo que dice la señora marysabel usted manifestó que es un problema familiar y no de tierra, de que se trata el problema de las tierras? R: en una oportunidad cuando quede viuda me llevan al señor elis para que me ayudara a trabajar las tierras ya que yo tenía una mama en avanzada edad y se me hacía difícil ir, y le di mi confianza y se le permitió y después de eso el quiso abusar y quedarse con una parte de la tierra OTRA: la pelea de las tierras por donde la tramita? R: por el Instituto Nacional de Tierras, yo traje los papeles aquí OTRA: que hace que pierda la confianza en el señor elis? R: yo para no dejarlo desamparado le digo que se quede en donde esta horita mientras consigue para donde llevar a sus hijos, y dejo de háblame y me di cuenta que el lo que quería era quedarse con sus tierras OTRA: usted había ocupado esas tierras anteriormente? R: tengo 16 años OTRA: quien es su abogado en el litigio por las tierras? R: no tengo abogado . ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LA SIGUINTES PREGUNTAS: usted dice esta problema a afectado a mi núcleo familiar que problema? R: que estoy sola que mis hijas piensen que él me puede agredir por estar sola con machetes OTRA: usted dice que el dejo de hablarse a preguntas de la defensa, cuales eran los hechos de violencia psicológica? R: a veces estaba en los potreros y venia el macho de él a toda marcha y me asustaba OTRA: venia el caballo solo o con él? R: con el arriba OTRA: que mas? R: el me dañaba la siembra, y metía los animales para allá, allí hay una troja y matan animales por allí para llevarlos OTRA: que hace el que a usted le afecta? R: verlo con las armas en la finca OTRA: se dirige a usted? R: si se dirige hacia mí y me dice insultos OTRA: usted dice que el dejo de hablarle? R: si a veces me habla otras no, y cuando se dirige a mi es de forma grosera y eso no es solo el sino su núcleo familiar, un hijo de él se metió a las tierras y con una fonda le tiro una piedra al perro y le saco el ojo. OTRA: cuanto del procedimiento del INTI? R: cuando él se mete en las tierras me dicen que debo denunciarlo en el INTI OTRA: de que fecha es la denuncia? R: como de un año OTRA: cual denuncia hace primero la de violencia o la del INTI? R: no recuerdo, pero creo que fue primero la fiscalía, no recuerdo la fecha, allí me dijeron que legalizara las tierras. Es todo Seguidamente verificado por a la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Acto seguido, no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, el Juez Especializado, DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES y se procede a la Recepción de las siguientes pruebas documentales: EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE NRO. 153-2.176 de fecha 15 de Noviembre de 2012, suscrita por la Dra. Odalys Duque adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Carora, es todo. Acto seguido, De seguidas se declara el CIERRE DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES En este estado, una vez reproducidas las pruebas documentales, se declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Carolina Monserrath García Carreño declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIBEL APONTE, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: como dijo usted al principio del debate, esta juicio se aperturo en fecha 04-06-2014 el debate oral y público, en donde figura el ciudadano Elis Alvares, durante el proceso se oyó el testimonio del ciudadano Pedro quien es testigo de la víctima, y el mismo señala que la misma cambio de residencia para la finca porque su esposo muere, ella tenía a personas trabajando allí, cuando su esposo estaba vivo no había tenido problemas y ellos comienza cuando muere el esposo y le recomendaron a una persona para que la ayudara, por lo que se le recibe la denuncia, ya que al ver a una mujer sola comienza su perturbación no solo psicológica sino también a su patrimonio, ya que la finca forma parte de su patrimonio, el mismo acusado reconoce que el ya tenía y había tomado unas hectáreas allí, y el problema comienza cuando ella empieza a ir a la finca y empieza el roce del señor con ella, que puede entenderse como acciones intimidatoria, y que es producto de una violencia psicológica y amenaza, y tomando en cuanta que en el tipo de forma de la ley de género describe que la violencia psicológica trata de vejaciones ya que los testigos que vinieron a declaran manifestaron que no presenciaron y hablan de las circunstancia que el ya poseía la tierra, el tema que nos ocupa no se hablo por los testigos, todos dicen que el ya venía ocupando las hectáreas y que ella lo quería sacar de allí, en el caso que nos ocupa de violencia psicológica, con la experticia, la declaración del ciudadano Pedro y de la víctima, queda evidenciado que si existió el delito de violencia psicológica, ya que ella acude a los organismo competentes porque se siente afecta a su patrimonio, poniéndonos en el lugar de ella sería difícil saber que nos quedarías sin patrimonio, y mas con ese tipo de inmueble que ampara la posesión sin tomar en cuenta la propiedad, por lo que queda acreditado el delito de violencia psicológica y solcito se imponga sentencia condenatoria. Es todo. . SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG: CARLOS CORTEZ: “ la acusación fiscal es el escrito formal y como punto previo quiere dejar constancia en la acusación las partes no están identificadas claramente, la víctima solo aparece su nombre, no refiere la cedula ni del acusado tampoco, hay un error formal del escrito acusatorio, no se cumplen con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por todo ello desde el punto de vista formal y material no existe víctima ni acusado, el caso que nos ocupa es que la presunta víctima denuncia una supuesta agresiones de tipo verbal, agresiones verbales que en su declaración no refiere que tipo de amenaza, ella en su declaración no habla de violencia psicológica, ella no refiere en qué consistía esa maltratos verbales, en el acerbo probatoria la defensa evacuo tres testigos los cuales fueron contestes al decir que no hubo hechos de violencia entre el señor Elis Alvares y la víctima, que todas las discusiones eran por una lote de tierra, lote este que ella voluntariamente al ciudadano Elis Alvares y eso lo ratificado en esta sala el día de hoy, ella dice que le dejo de hablarle y eso no puede entenderse como una violencia psicológica, por tal motivo solicito se dicte una sentencia absolutoria parta mi defendió ya que no quedo desmotara el delito que se le imputa sino que existe un problema agrario que origina una perturbación pero eso no es causal para que se le impute el delito, con respecto a la estrategia de la señora marisabel por su grado de instrucción al ser universitaria y conocer las leyes y la estrategia para sacarlo de las tierras es denunciarlo por los estos tribunales y hacer mal uso de la ley . ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. MARIBEL APONTE, sus replicas de la manera siguiente: en cuanto a la acusación si es que existe el error formal no toca el fondo del asunto por el que estamos en esta sal, la víctima y el acusado están identificados y el código hace referencia a que la cedula u dirección de la víctima deben resguardarse. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG: CARLOS CORTEZ, quien expone sus replicas de la siguiente manera: no tengo replicas que formular. Es todo . Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia.


DE LOS HECHOS
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
En fecha 29 de Agosto de 2012, la ciudadana Marysabel Gutiérrez, interpone denuncia en contra del ciudadano Elis Álvarez manifestando “resulta que mi esposo murió hace 3 años y me dejo de herencia la finca… el señor Juan Molina quien murió de cáncer nos recomendó al señor Elis Álvarez para que se encargara de las tierras, Elis estaba comentando que se iba a quedar con la finca, a raíz de eso me mudo a la finca, hace un año y medio comenzó a trabajar la tierra, pero es el caso que este señor me ofende cada vez mas… comienza a decirme vieja loca… pasa con el machete y comienza a darle a los pastos, a las matas, me rastrilla el machete cerca de mi… el siempre está haciendo algo para causarme daño a mi persona y a mi propiedad…” en tal sentido la ciudadana se ha visto afectada, lográndole ocasionar un trastorno por estrés postraumático crónico, según estudio practicado por la Doctora Odaly Duque, especialista en el área psiquiátrica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Carora.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE LAS TESTIMONIALES

1.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO PEDRO JOSE GONZALEZ, . De dicha testimonial, quien es empleado de la victima y percibe una remuneración por trabajar con ella en sus tierras, el testigo relata haber presenciado hechos de violencia en dos oportunidades y que tiene trabajando con la victima tres años. Así quedó asentado a preguntas del Tribunal: “Dígame en donde vive el señor Elvis? R: en las tierras de la señora Isabel. OTRA: El tiene una casa en la señora Isabel? R: esa casa estaba hecha. OTRA: Conocer usted en que condición vive el allí? R: no. OTRA: usted es empleado de la señora Isabel? R: soy su encargado. OTRA: La señora Isabel vive en la mismas tierras? R: frente a las tierras. OTRA: Usted habla de unas reuniones del consejo comunal, ellas van? R: a veces van los dos. OTRA: que hablan allí en la reunión? R: asuntos de la carretera y las cosas del consejo comunal. OTRA: Usted dice que tiene 3 años trabajando con ella y vio dos veces que él le dijera groserías a ella? R: sí. OTRA: porque cree usted que él le quiere quitar las tierras? R: el problema es que él le quiere quitar las tierras a ella. Asimismo, quedo suficientemente demostrado según dicha testimonial que los hechos denunciados son ocasión a un conflicto por unas tierras en las cuales vive el acusado y que la victima reclama su propiedad y no por hechos que constituyan delitos de violencia contra la mujer. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-


2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO FREDDY RAMON SUAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.947.636, quien expuso: “…me llamo Freddy Suarez, esto se viene dando a raíz de un terreno del consejo comunal de ese sector le dio una cantidad de ocupación al señor Álvarez, a raíz de esto la señora maría Isabel le dijeron que pusiera a producir sus tierras, para que no se le invadieran el terreno, entonces ella a toma en contra del señor Elis, metiéndose con armas en los terrenos y ofendiendo al señor Elis, yo conozco al señor Elis y el no consume licor…”. Testigo que relata en todo momento que se trata de un conflicto de tierras entre la victima y el acusado y quien a preguntas de quien aquí juzga manifestó no haber presenciado hechos que constituyan delitos de violencia contra la mujer entre el acusado hacia la victima: “OTRA: para concluir usted cree que el inconveniente de ellos es por las tierras? R: si el problema es por la tierras OTRA: usted ha presenciado insultos del señor Elvis hacia la victima? R: no OTRA: de la víctima hacia él? R: yo no he visto pero si he escuchado que la gente lo dice”. Asimismo a preguntas de la Defensa Pública contestó: “usted piensa que el problema que hay aquí es de tierras? R: si aquí no hay más problemas OTRA: usted cree que fue la única forma de sacarlo? R: si porque la ley de tierra dice que la tierra es de quien la trabaja y el está trabajando la tierra y la única forma es denunciarlo por violencia para que los saquen. OTRA: las tierras de la señora marisabel están trabajadas? R: no están como las deja cuando fue antes del día de las madres, la tierra no está operativa y eso que se le recomendó a ella que debiera trabajarla OTRA: el consejo comunal apoya al señora Elvis? R: si todo el consejo comunal menos la señora marisabel, es mas la señora tiene una amiga en el consejo comunal y allí no le quieren dar a Elvis una constancia de un trabajo comunitario que el mismo realizo por otra denuncia que ella le dijo”. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-


3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARTINA ANASTACIA SERRANO CUEVAS, , quien expone: “…lo único que sé que ellos tienen problemas con tierras y la señora dice que él se ha metido con ella, pero nosotros como comunidad conocemos a Elvis y el es una persona que no se mete con nadie, es una persona trabajadora y no sabemos en qué sentido se ha metido con ella, que él no se ha metido con ella…” Testigo que relata en todo momento que se trata de un conflicto de tierras entre la victima y el acusado y quien a preguntas de quien aquí juzga manifestó no haber presenciado hechos que constituyan delitos de violencia contra la mujer entre el acusado hacia la victima: OTRA: que cree usted cual es el problema? R: por las tierras, ella dice que él se mete con ella pero no es así OTRA: usted ha visto que le se meta con ella? R: no nunca OTRA: usted ha presenciado de ella hacia él? R: si, en la asamblea ella dice que no se va a quedar tranquila hasta que lo saque de allí OTRA: usted dice que ellos llegaron a las asambleas quienes son ellos? R:la señora, un hermano y un yerno y llegaban armados y como no estamos acostumbrados nos asustamos. . Asimismo, quedo suficientemente demostrado según dicha testimonial que los hechos denunciados son ocasión a un conflicto por unas tierras en las cuales vive el acusado y que la victima reclama su propiedad y no por hechos que constituyan delitos de violencia contra la mujer. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-


4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA LUZ MARIA ESCALONA FERRER, . quien expone: “…sobre el problema que se viene suscitando es un hechos por unas tierras que ocupa el señor Eddy que la señora marisabel dice que son de ellas, por eso estamos aquí que la señora dice que Eddy se mete con ella y es totalmente falso, el es una persona tranquila, que trabaja las tierras…” . Testigo que relata en todo momento que se trata de un conflicto de tierras entre la víctima y el acusado y quien a preguntas de la Defensa Pública manifestó no haber presenciado hechos que constituyan delitos de violencia contra la mujer entre el acusado hacia la víctima: OTRA: tiene conocimiento si la víctima vive en el caserío? R: usted ha observado algún problema entre ellos? R: no. OTRA: usted como sabe que existe un problema entre ellos? R: porque ella dice que es de ella, y el Inti tiene conocimiento de ello. En tanto, siendo firmes, coherentes y contestes las deposiciones de esta testimonial, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE RESUELVE.-


5.- TESTIMONIO DE LA MEDICO PSIQUIATRA ODALY DOLORES DUQUE SANCHEZ, . Experto Profesiónal III, Médico Psiquiatra desde 1984, experto en el CICIPC dese hace 21 años, se le realiza un informe a una persona de 51 años, solicitada por la fiscalía 25 del MP con sede en Carora, en noviembre del 2012. Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

a)Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el ciudadano medico. ODALY DOLORES DUQUE SANCHEZ, posee conocimientos especiales para realizar la experticia psiquiátrica a la víctima, ciudadana MARYSABEL COROMOTO GUTIERREZ RAMOS, toda vez que dicha experta pertenece al departamento de Ciencia Forense de Carora Estado Lara, cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.
El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria Dra. ODALY DUQUE, Psiquiatra, adscrita para el momento de practicar la evaluación a la victima a el departamento de ciencias forense, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

C) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia de actas que la experta Dra. ODALY DUQUE, en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 26-06-2014, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia psiquiátrica, practicada por su persona en fecha 15-11-12, a la víctima MARYSABEL COROMOTO GUTIERREZ RAMOS, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil psicológico de dichas ciudadanas. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experto, observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en la evaluación psquiatrica realizada a la victima de autos. Mención aparte, merece analizar este juzgadora, la característica de la contradicción de este testimonio con otros medios de prueba, y evidencia quien aquí decide, que la testimonial de la funcionario se encuentra desvirtuada por otros medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial de la víctimas MARYSABEL COROMOTO GUTIERREZ RAMOS, NO es contundente en desvirtuar el principio de presunción de inocencia que protege al acusado.

d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 26/06/2015, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la experta Dra. ODALY DUQUE, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por la victima ciudadana MARYSABEL COROMOTO GUTIERREZ RAMOS.

Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la experta Dra. ODALY DUQUE S, de conformidad a los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que dicha testimonial deja espacio al beneficio de la duda en relación al perfil psiquiátrico de la ciudadana MARYSABEL COROMOTO GUTIERREZ RAMOS, toda vez que manifiesta dicha funcionaria en su exposición que la victima de autos acudió a consulta por denuncia en contra del señor que le cuidaba la finca por violencia psicológica y la misma le expreso lo siguiente: ““ mi nombre es Odalis Duque, soy Experto Profesión III, Médico Psiquiatra desde 1984, experto en el CICIPC dese hace 21 años, se le realiza un informe a una persona de 51 años, solicitada por la fiscalía 25 del MP con sede en Carora, en noviembre del 2012, para ese momento la persona referida tener problemas con un adulto de nombre Elis Mosquera, quien permanecía en su finca y quien le había dado alojamiento por un tiempo, esta persona no trabaja para ella, ella refería que se alojo en la casa que tenían en la finca pero él se había burlado de la confianza que le habían dado, y le había solicitado al INTI que le entregara la propiedad e ella, y había metido en las tierras unos animales y le decía a ella que no se iba a salir, le decía palabra y le decía que la iba a matar, este problemas tenía varios meses y a raíz de este problema renuncio a su trabajo, se mostraba intranquila ansiedad, estaba alerta no dormía bien y sentía todo el tiempo que el señor podía cumplir sus amenazas y que se la pasaba encerrada en la casa, comenzó a tener los problemas de sueño y un apetito variable que varia entre comer poco y bastante se sentía sola, no tiene alguno antecedente de problemas psiquiátricos o de alguna enfermedad, es madre de dios hijas y es viuda, por todo esto se da el diagnostico de estrés postraumático clínico, el cual se caracteriza por síntomas de angustia temer, inseguridad reminiscencia en su cabeza con los problemas que tienen con esta persona por temor a que esta persona pueda cumplir sus amenas y está en constante estado de alerta, este informe lo firme y lo referimos a la fiscalía. .-Es Todo”. Lo que a criterio de esta juzgadora demuestra que la ciudadanas MARYSABEL COROMOTO GUTIERREZ RAMOS, no demuestra haber sido afectada por hechos que constituyan delitos de violencia contra la mujer, sino que presenta afectación por encontrarse incursa en un conflicto de tierras con el acusado de autos lo que se le hace un poco confuso a este tribunal atribuirle de responsabilidad del imputado.

De la deposición anterior se desprende y queda acreditado para este Tribunal que la víctima presenta realmente una afectación pero que no es producto de los hechos objeto del debate sino que son rasgos que observó la experta en Psiquiatría y que son propios de la víctima, siendo ellos verificado en audiencia de juicio una vez cumplido el Principio de Inmediación por parte de quien aquí juzga.

En este sentido, no se desprenden elementos conectivos que conlleven a determinar la responsabilidad penal del ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ MOSQUERA, en los hechos que en el presente contradictorio traen a colación la representante de Ministerio Público. En consecuencia, de acuerdo a las máximas de experiencia, esta Juzgadora especializada considera que la situación por la que estaba atravesando la víctima con el acusado es derivada de un conflicto de tierras denunciado por el acusado ante el INTI y que la misma situación en ningún momento se encuadran sus conductas en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLÓGICA por lo que la prueba bajo examen no destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ MOSQUERA, por el contrario afirma tal condición. Y ASÍ SE DECLARA.


6.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARYSABEL COROMOTO GUTIERREZ RAMOS, QUIEN ES VÍCTIMA EN EL PRESENTE CASO, “ soy licenciada en recursos humanos y financieros, soy viuda y represento la sucesión de mi esposo, estoy horita en donde mi esposo dejo las tierras, vine a este tribunal para solicitar protección a la mujer motivado a que me sentía perturbada por amenaza del ciudadano elis Alvares, en varias ocasiones, decidí acudir a la fiscalía 25 y allí me mandaron a hacerse un examen psicológica con la Dra. Duque y de allí me refirieron hasta acá, hasta los momentos me he sentido amenazada por él, el problema no es conmigo solamente sino con mi familia, mi hija le dio un ACV y yo trato de darle tranquilidad, esto ha afectado a nuestros núcleo no sentimos solas y he estado bajo amenaza, y la Dra. Duque cuando me vio en esa oportunidad me refirió para que la Dra. Jerez por motivo de pérdida de sueño y que yo sigo insistiendo al tribunal que esto no es solo un problema de tierras sino que es un problema personal y me siento agredida por él y por eso pido ayuda.

En tal sentido, al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos incongruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima según la sana critica y las máximas experiencias está incurso en contradicciones, en el cual no hay una persistencia de la incriminación y el cual modifica sustancialmente cuando la víctima refiere que el acusado ejerció actos de violencia psicológica en contra de ella, quien interrogada en juicio, choca en varios de sus principales elementos con su propia declaración: “…usted dice esta problema a afectado a mi núcleo familiar que problema? R: que estoy sola que mis hijas piensen que él me puede agredir por estar sola con machetes OTRA: usted dice que el dejo de hablarse a preguntas de la defensa, cuales eran los hechos de violencia psicológica? R: a veces estaba en los potreros y venia el macho de él a toda marcha y me asustaba OTRA: venia el caballo solo o con él? R: con el arriba OTRA: que mas? R: el me dañaba la siembra, y metía los animales para allá, allí hay una troja y matan animales por allí para llevarlos OTRA: que hace el que a usted le afecta? R: verlo con las armas en la finca OTRA: se dirige a usted? R: si se dirige hacia mí y me dice insultos OTRA: usted dice que el dejo de hablarle? R: si a veces me habla otras no, y cuando se dirige a mi es de forma grosera y eso no es solo el sino su núcleo familiar, un hijo de él se metió a las tierras y con una fonda le tiro una piedra al perro y le saco el ojo. OTRA: cuanto del procedimiento del INTI? R: cuando él se mete en las tierras me dicen que debo denunciarlo en el INTI OTRA: de que fecha es la denuncia? R: como de un año OTRA: cual denuncia hace primero la de violencia o la del INTI? R: no recuerdo, pero creo que fue primero la fiscalía, no recuerdo la fecha, allí me dijeron que legalizara las tierras…”. En razón de lo cual esta Instancia, no le otorga valor probatorio alguno.- ASÍ SE RESUELVE.-


PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES Y POR PRESCINDENCIA DEL TRIBUNAL
Esta juzgadora considera que en el asunto de marras se ha cumplido con lo dispuesto en el Artículo 340 del COPP en su segundo aparte, por lo que es menester de este tribunal, aplicar principios garantistas a las partes, así como el debido proceso y la igualdad entre las partes y visto que no ha sido posible hacer comparecer al ciudadano: JHONNYS ALI ESCALONA FERRER ya que el mismo fue promovido por la defensa pública y su declaración no afectaría en nada los resultados de este proceso; este tribunal de juicio de violencia contra la mujer pasa a prescindir del testimonio anteriormente indicado en virtud de lo contenido en el artículo 340 del COPP en su segundo aparte; a lo que el Ministerio Público y la Victima indicaron no tener objeción alguna.

DE LAS DOCUMENTALES
1.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE. N° 153-2.176 de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrito por la Dra. Odaly Duque, adscrita al CICPC subdelegación Carora del estado Lara. Cuyo contenido se le concede el valor probatorio que de ella se desprende, esto es : “en la entrevista realizada en privado a esta consultante, se logra evidenciar en ella, el antecedente de un Trastorno por Estrés Postraumático Crónico, presuntamente relacionado con el hecho de sufrir violencia psicológica…” . -Y ASI SE DECLARA


DE LA MOTIVACION
Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público en representación de la víctima, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARYSABEL COROMOTO GUTIERREZ RAMOS, ni la culpabilidad del acusado ELIS RAFAEL ALVAREZ MOGOLLON, plenamente identificado en actas”. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las más importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando en este caso la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Así las cosas, debe esta Instancia analizar que en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la de la victima quien esgrimió una narración de los hechos, en donde refirió haber sufrido de maltratos psicológicos por parte del acusado ELIS RAFAEL ALVAREZ MOSQUERA, la victima manifestó unos dichos inconsistentes e incongruentes entre sí, y a su vez con ausencia de credibilidad, considera que existen contradicciones en dichos testimonio por lo que no existe plena certeza en esta Jurisdicente, de que el acusado haya realizado una serie de actos en contra de la víctima. Asimismo surge convicción en este Juzgadora sobre el contenido de la testimonial de la víctima, quien narró en esta sala de cómo sucedieron los hechos de la Violencia Psicológica y estos hechos antes expuestos al adminicularlo con la testimonial de la Experta la Dra Odalis Duque, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Lara Sub Delegación Carora. Así las cosas, y estando la Jueza ante la seria obligación de decidir bajo el norte de las convicciones concebidas en estrado judicial y ante la duda razonable de la responsabilidad del acusado, mal podría esta Instancia hacer prosperar en derecho la pretensión de la Victima, dada la inexistencia probatoria suficiente que adminiculada con los dichos de la víctima que hagan configurar la perpetración del delito de Violencia Psicológica, en razón de lo cual y en estricto cumplimiento, a los principios rectores del derecho penal, regida por la duda razonable favorece al reo. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amén de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado por el delito de Violencia Psicológica denunciado por el Ministerio Publico en su oportunidad. -ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

Establecida la relación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”. En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículo 39 previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos , tal y como quedare establecido en juicio, por lo que mal puede prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales suficientemente esgrimidos.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a ésta juzgadora, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio. El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a ésta juzgadora necesariamente a concluir:

Que el Ministerio Público acusó en el caso de autos a ELIS RAFAEL ALVAREZ MOSQUERA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Como punto principal pasa esta instancia a analizar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA por el cual el Ministerio Público acuso, analizadas minuciosamente cada una de las actas y habiendo cumplido cabalmente esta Juzgadora con el Principio de Inmediación que rige en el proceso penal venezolano, presenciando el debate oral en su totalidad, quedó evidenciado para esta Jurisdicente que no se configuró el delito de Violencia Psicológica, el cual establece:
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
En cuanto al tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es menester señalar que se refiere conforme a la Organización Panamericana de la Salud, como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”. En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar. Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de tratos humillantes, vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior. No obstante lo anterior, es necesario definir lo que es la ofensa, lo que es un trato humillante y vejatorio y para ello se observa que en primer lugar la ofensa se refiere a la acción o efecto de humillar a la Mujer su dignidad misma, el trato humillante, es la acción del hombre de menoscabar la dignidad de la mujer y el trato vejatorio es maltratar, molestar a la Mujer atentando contra su dignidad a tal efecto que le produzca un atentado contra su estabilidad emocional y psíquica, pues si observamos lo anterior todo se centra en la protección de la dignidad de la mujer como ser humano, donde se protege al valor esencial e intransferible de toda Mujer, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad, sexo, etc.

Realizado el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Violencia Psicológica” no quedaron fehacientemente demostradas, toda vez que no se haya evidenciado las humillaciones y los tratos vejatorios que según la victima recibe por parte del ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ MOSQUERA todo lo expuesto a criterio de quien aquí decide no se demuestra la violencia psicológica a la que ha sido objeto la victima de actas por parte del acusado. ASÍ SE DECLARA.

De consiguiente, pasa esta Instancia a ABSOLVER al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara NO CULPABLE al ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ MOSQUERA, , por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARYSABEL COROMOTO GUTIERREZ RAMOS, . SEGUNDO: SE LEVANTAN las medidas de protección y seguridad impuestas al ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ MOGOLLON, , en su oportunidad procesal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 24 días del mes de noviembre de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO


LA SECRETARIA.
ABG.KARLA ALASTRE