REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, veinticinco (25) de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: NP11-G-2015-000101
En fecha 04 de Mayo de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano ÁNGEL JESÚS RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.602.780, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 07 de Mayo de 2015, se admitió la presente querella, y en fecha 08 de mayo de 2015 se ordenó librar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 05 de noviembre de 2015, la Jueza Suplente designada en este despacho, abogada Niljos Lovera Salazar se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2015, fue presentado escrito de contestación por parte de la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Monagas.
En fecha 5 de noviembre de 2015, fue consignado escrito por parte de la sustituta del ciudadano Procurador del Estado Monagas, en el cual solicita pronunciamiento en relación a la caducidad de la presente acción.
En fecha 12 de Noviembre de 2015, se celebró audiencia preliminar, en presencia de las partes, oportunidad en la cual solicitaron la apertura del lapso probatorio (Ver folios 60 al 61 y su vto.)
Este Órgano Jurisdiccional emite su pronunciamiento sobre la caducidad de la acción de la presente causa, en los siguientes términos:
I
PUNTO ÚNICO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar que ocurría “(…) a formalizar o ejercer en tiempo hábil Recurso Contencioso Funcionarial, no obstante, que me fuera notificado en esta ciudad de Maturín, en fecha 07 de agosto del 2014, es posteriormente a contar del 08 de abril del 2015, que me doy por notificado de la decisión de este despacho de fecha 28 de noviembre (sic) del 2014, emanada de la causa o ASUNTO: NP11-G-2014-000168, que declaró la INADMISBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD QUE INTERPUSIERA CONJUNTAMENTE CON OTRO COLEGA, (…) concediéndonos tres (3) meses y/o noventa (90) días continuos a contar de mi notificación (08-04-2015) (sic) para interponer individualmente la querella o demanda de nulidad…” (Mayúsculas propias del escrito).
Ahora bien, por ser la caducidad materia de orden público, la cual puede ser declarada a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente Nº 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la cual señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…)Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
”
Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“(…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Subrayado de esta instancia).
Asimismo, se trae a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Subrayado de este Juzgado).
De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida Ley.
Ahora bien, por Notoriedad Judicial en virtud de cursar ante este Juzgado causa signada bajo el N° NPII-G-2014-000168, contentiva de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente por los ciudadanos Ángel Ramírez y Erith Calzadilla, en la cual recayó la sentencia que reapertura el lapso de tres meses para impugnar individualmente el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 025/2013, una vez revisadas las actas que conforman el mencionado expediente esta Juzgadora pudo constatar que riela al folio 170 boleta de notificación con firma al pie de la misma del ciudadano Ángel Ramírez en fecha 15 de enero de 2015, entendiéndose debidamente notificado en dicha fecha. En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide que desde la mencionada fecha debe computarse el inicio del lapso de caducidad reaperturado en la sentencia recaída en ese expediente, lo cual motivo la interposición del presente recurso, siendo que con estricta sujeción a la institución de la caducidad y al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe computarse desde el 15 de enero de 2015, el inicio del lapso de tres (3) meses para la interposición de la presente querella funcionarial y no desde le fecha que hace mención el apoderado judicial actor.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano Ángel Jesús Ramírez Martínez, antes identificado, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 4 de Mayo de 2015, tal y como consta al folio 7 del presente expediente, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto ha transcurrido con creces desde el día de la notificación de la sentencia a su persona, es decir, 15 de enero de 2015, hasta la fecha de interposición de la querella, el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción en la presente Querella Funcionarial, interpuesto por el ciudadano ÁNGEL JESÚS RAMÍREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.602.780, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.002, contra la POLICÍA DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
NILJOS LOVERA SALAZAR
MSS/NLS/ya.-
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